Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-03-2022 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 174/2021)

Sentido del fallo09/03/2022 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA PARA LOS EFECTOS CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente174/2021
Fecha09 Marzo 2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 322/2021),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 453/2021))

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 174/2021

SOLICITANTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.U.

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día nueve de marzo dos mil veintidós.



S E N T E N C I A



Mediante la cual se resuelve la solicitud de reasunción de competencia 174/2021, para conocer del amparo en revisión 453/2021, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito.



  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE



  1. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán, Ermilo Javier Castilla Roche por conducto de su defensor particular Emiliano Zapata Cetina, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:

A) Del H. Congreso del Estado de Yucatán, se reclama la inconstitucionalidad del artículo 159, fracción I (sic) Código Procesal Penal para el Estado de Yucatán, por lo que hace a la aprobación y expedición de este precepto normativo. --- B) D.C.G. del Estado de Yucatán, se reclama la inconstitucionalidad del artículo 159, fracción I (sic) Código Procesal Penal para el Estado de Yucatán, por lo que toca a la promulgación y publicación de este precepto normativo. --- C) Del J. Segundo de Control del Primer Distrito Judicial del Sistema Acusatorio y Oral del Estado de Yucatán, se reclaman: --- 1. La Negativa de otorgarle a mi defendido su libertad, violando su derecho fundamental reconocido en el artículo 20, apartado B, fracción IX segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este acto que se reclama se suscitó en la resolución pronunciada mediante audiencia de fecha veintinueve de enero del dos mil veintiuno, referente a la “revisión de la medida cautelar consistente en la prisión preventiva no oficiosa”, dentro de la carpeta administrativa número 70/2018 del índice del Juzgado Segundo de Control del Primer Distrito Judicial del Sistema Acusatorio y Oral del Estado de Yucatán. --- 2. El primer acto de aplicación del artículo 159 fracción I del Código Procesal Penal para el Estado de Yucatán en la esfera jurídica del quejoso, en razón de haber fundamentado y motivado la resolución que dictó en audiencia de fecha 29 de enero del 2021(sic), entre otros preceptos, con base en el artículo 159, fracción I (sic) Código Procesal Penal para el Estado de Yucatán; resolución mediante la cual negó otorgarle a mi defendido su libertad de acuerdo con el artículo 20, apartado B, fracción IX segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera retroactiva. --- La indicada resolución le fue notificada a mi defendido de manera personal en la indicada audiencia de fecha 29 de enero del 2021(sic). --- D) Del C. Director del Centro de Reinserción Social de Mérida, Yucatán, se reclama la orden de trasladar a mi citado defendido a otro Centro Penitenciario diferente al que actualmente cumple la prisión preventiva no oficiosa; cuya ubicación ignora el quejoso por la forma misma en que tuvo conocimiento de tal acto…”.


  1. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 14, 17 y 20, apartados A, fracción V, y B, fracción IX, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y señaló como tercero interesado a Fernando Francisco Javier Ponce García; asimismo, expuso los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. Trámite y resolución del amparo. De la demanda tocó conocer al J. Primero de Distrito en el Estado de Yucatán, bajo el número de expediente 322/2021; en el que se celebró la audiencia constitucional el veintiocho de junio de dos mil veintiuno, en la que se dictó sentencia, en el sentido de negar el amparo solicitado, bajo las consideraciones torales siguientes:


  • En principio, precisó los actos, en el sentido de tener por controvertida la constitucionalidad del artículo 159, fracción I, del Código Procesal Penal para el Estado de Yucatán; asimismo, la resolución pronunciada en audiencia de veintinueve de enero de dos mil veintiuno, en la que se le negó otorgar la libertad, al acceder a prorrogar por seis meses más la medida cautelar de prisión preventiva justificada, en autos de la carpeta administrativa 70/2018, instruida en su contra por el delito de fraude específico; así como la orden de traslado a otro centro penitenciario diferente al que actualmente cumple la medida cautelar respectiva.

  • En otro aspecto, ante la negativa de actos, sin prueba en contrario que la desvirtuara, el J. del conocimiento determinó el sobreseimiento de la orden de traslado, en términos de lo establecido en la fracción IV, del artículo 63 de la Ley de Amparo.

  • Luego, al no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia, procedió al análisis de los actos reclamados, atendiendo al mayor beneficio del quejoso, debido a que dichos actos afectan su libertad personal; teniendo como antecedentes de aquéllos, las audiencias de uno y dos de febrero de dos mil diecinueve, tres y diecisiete de abril y nueve de septiembre de dos mil veinte, relativas a la solicitud de revisión y sustitución de la medida cautelar de resguardo domiciliario por la de prisión preventiva justificada en contra del quejoso, en los autos de la carpeta administrativa 70/2018.

  • Posteriormente, declaró infundados los motivos de disenso concernientes a la inconstitucionalidad del artículo 159, fracción I, del Código Procesal Penal para el Estado de Yucatán, pues, desde su óptica, no impone restricción alguna a los derechos fundamentales del quejoso, mucho menos restricciones mayores a las establecidas en el numeral 20, apartado B, fracción IX, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • Lo anterior, en virtud de que el artículo constitucional referido establece que la prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fija la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado; lo que se ve reflejado en el diverso artículo 155 del Código procesal analizado, en el entendido de que la fracción I, del diverso numeral 159 impugnado, establece que los plazos previstos para las medidas cautelares personales, se suspenderán durante el tiempo en que el proceso esté suspendido a causa de la interposición de un recurso o por mandato judicial de amparo.

  • Por tanto, concluyó en ese tema, que la legislación analizada contempla que, acorde a la Carta Magna, la prisión preventiva no debe ser superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado, dentro del cual obviamente se encuentra el empleo de todos los recursos legales que tenga a su alcance, incluso el juicio de amparo.

  • En ese sentido, declaró infundados los conceptos de violación consistentes en que la restricción a los derechos fundamentales establecidos en el artículo impugnado no colma los requisitos de ser admisible; idónea; necesaria y proporcional; lo anterior, en virtud de que, como se adelantó, tal numeral no contiene una restricción distinta a la establecida constitucionalmente.

  • Después, el J. de Distrito calificó de infundados los conceptos de violación planteados respecto del acto de aplicación de la norma impugnada, primero, porque consideró que el quejoso partía de la premisa falsa de que el juez de proceso debió emitir una actuación en la que estableciera la suspensión de la medida cautelar derivada de la suspensión del procedimiento con motivo de la interposición de los juicios de amparo promovidos por aquél, en contra del auto de vinculación a proceso y de la resolución en la que se denegó su solicitud de decretar la prescripción de la acción penal.

  • Lo anterior, lo consideró así, en función de que no resultaba necesaria la emisión de actuaciones por parte del juez de origen en las que estableciera de manera contundente tales suspensiones del procedimiento para estimar actualizado el supuesto de suspensión del artículo impugnado; por lo que, contrario a su pretensión, el hecho de que no se emitiera tal actuación, no daría como resultado que dicha suspensión no existió y, por ende, se ordenara la libertad inmediata del quejoso al haber transcurrido la máxima de dos años de prisión preventiva prevista constitucionalmente.

  • Además, estimó que no le asistía la razón al quejoso en cuanto a que el J. responsable aplicó retroactivamente en su perjuicio lo dispuesto en el numeral impugnado; ello, porque si bien se aplicó en la audiencia respectiva su contenido, lo cierto era que la suspensión decretada en los amparos indirectos surtieron efecto cuando el J. de Distrito comunicó ese hecho, lo que, consecuentemente, actualizó la suspensión de la medida cautelar, sin la necesidad de que el J. de origen...

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