Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 184/2020)

Sentido del fallo18/05/2021 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 5, en su porción normativa ‘la Ley General de Víctimas, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales’, de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, expedida mediante el Decreto Legislativo número 182, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el tres de junio de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos retroactivos a la fecha que se precisa en este fallo a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo establecido en los apartados VI y VII de esta decisión. TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 26, párrafo segundo, fracción II, de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, expedida mediante el Decreto Legislativo número 182, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el tres de junio de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guanajuato, en los términos precisados en los apartados VI y VII de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha18 Mayo 2021
EmisorPLENO
Número de expediente184/2020
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 88/2008 Y SUS ACUMULADAS 90/2008 Y 91/2008

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 184/2020








ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 184/2020


PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS


PONENTE:

juan luis gonzález alcántara carrancá

secretarioS:

FERNANDO SOSA PASTRANA

OMAR CRUZ CAMACHO

COLABORÓ:

JUAN IGNACIO ALVAREZ


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión virtual de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, por el que se emite la siguiente


S E N T E N C I A:


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante, “CNDH” o “Comisión Nacional”), en contra de los artículos 5, en la porción normativa que dice “la Ley General de Víctimas, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales”, y 26, fracción II, en la porción normativa que dice “No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público”, de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el tres de junio de dos mil veinte.


  1. TRÁMITE


  1. Presentación del escrito, autoridades (emisora y promulgadora) y norma impugnada. La Presidenta de la CNDH, M.d.R.P.I., promovió demanda de acción de inconstitucionalidad en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guanajuato por escrito que depositó el tres de agosto de dos mil veinte en el buzón judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Normas generales impugnadas. La titular de la Comisión impugna los artículos 5, en la porción normativa que dice: “la Ley General de Víctimas, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales”, y 26, fracción II, de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato (en adelante “Ley impugnada”), publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el tres de junio de dos mil veinte.


  1. Conceptos de invalidez. En su demanda de acción de inconstitucionalidad, la CNDH expuso distintos argumentos en sus conceptos de invalidez para impugnar el contenido de los referidos preceptos legales, mismos que a continuación se sintetizan.


  • Violación a los principios de seguridad jurídica y legalidad


  1. En su primer concepto de invalidez, la CNDH señala que el artículo 5, en la porción normativa que dice “la Ley General de Víctimas, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales”, viola los principios de seguridad jurídica y legalidad a que se refieren los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


  1. Agrega que el congreso local no está habilitado para instituir la supletoriedad normativa contenida en el artículo impugnado por dos motivos: primero, porque el régimen supletorio en la materia se encuentra establecido en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por P. y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (en adelante “Ley General de Desaparición Forzada”), expedida por el Congreso de la Unión; y segundo, porque no es admisible que el Poder Legislativo Estatal condicione la aplicación de leyes que deben observarse necesariamente en la entidad federativa.


  1. Refiere que, conforme a lo previsto en el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal, es facultad del Congreso de la Unión expedir la normatividad general en materia de desaparición de personas; ordenamiento donde se debe establecer como mínimo: a) los tipos penales y sus sanciones; b) la distribución de competencias entre la Federación, las entidades federativas y los municipios; y c) las formas de coordinación entre los órdenes de gobierno.


  1. Destaca que la Ley General de Desaparición Forzada se publicó el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación. Esta ley prevé en su artículo 6 que son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal y las legislaciones civiles aplicables, así como la Ley General de Víctimas y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Por lo que, en ese aspecto, no se deja margen de regulación a las entidades federativas, ni siquiera procesal.


  1. De esa manera, plantea que es inconstitucional que la legislatura estatal dispusiera como aplicables en primer término las normas que expidió y de manera residual las normas de carácter internacional de las que México es parte y aquellas emitidas por el Congreso de la Unión en uso de sus facultades constitucionales, atento a lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Federal.


  1. Añade que la Ley General de Víctimas, los Tratados Internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte y el Código Nacional de Procedimientos Penales deben aplicarse de manera directa y no ser supletorios de lo no previsto en la ley local.


  1. Consideraciones que apoya en el criterio sostenido por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 22/2015 y su acumulada 23/2015, en cuanto a que las leyes generales como el Código Nacional de Procedimientos Penales no pueden preverse como supletorios de una ley local, en virtud de que fueron expedidos en uso de atribuciones exclusivas del Congreso de la Unión y las entidades federativas no tienen potestad para regular cuestiones relacionadas con la investigación, procedimiento y sanción de delitos que ya se encuentran regulados en la legislación general de la materia.


  1. Igualmente, destaca como precedente más reciente la acción de inconstitucionalidad 79/2019, en la cual se declaró la invalidez de las porciones normativas del artículo 6 de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por P. y del Sistema de Búsqueda de Persona para el Estado de Tabasco porque establecían la supletoriedad del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley General de Víctimas y de los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.


  • Violación de los derechos de igualdad y de no discriminación, así como a la libertad de trabajo y al acceso a un cargo público


  1. En su segundo concepto de invalidez, la CNDH señala que el artículo 26, fracción II, de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, transgrede los derechos de igualdad y de no discriminación, así como la libertad de trabajo y el derecho de acceder a un cargo público, por prever como requisitos para desempeñar el cargo de titular de la comisión local de búsqueda de personas el no haber sido condenado por delito doloso o inhabilitado como servidor público, excluyendo de manera injustificada a determinadas personas para ocupar un lugar en el servicio público.


  1. Para sustentar lo anterior, alude al contenido y alcance del derecho humano a la igualdad y la prohibición de discriminación, previsto en los artículos 1 de la Constitución Federal y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como a lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 18/03, en cuanto a que el principio de igualdad ante la ley y no discriminación pertenece al jus cogens porque sobre dicho principio descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y, además, se trata de un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico.


  1. Sobre esa base argumentativa, señala que la disposición combatida es discriminatoria en tanto otorga un trato diferenciado injustificado para las personas que aspiran a ejercer el cargo público conferido.


  1. Aunado a lo anterior, alude a los derechos sobre la libertad de trabajo y a dedicarse a un cargo público, previstos en los artículos 5 y 35, fracción VI, de la Norma Suprema, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”.


  1. Argumenta la promovente que los requisitos consistentes en no haber sido condenado por la comisión de un delito intencional, o bien, inhabilitado como servidor público, previstos en la norma impugnada, son discriminatorios. Esto porque los...

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