Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-09-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 285/2020)

Sentido del fallo01/09/2021 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO A LA PARTE QUEJOSA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha01 Septiembre 2021
Número de expediente285/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN LA LAGUNA (EXP. ORIGEN: J.A. 605/2015 CUADENO AUXILIAR 213/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 830/2019))

amparo en revisión 285/2020

QUEJOSAS Y RECURRENTES: DESARROLLOS MINEROS BISMARK, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRAS

RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: G.E.C. ARAUJO

Ciudad de México, La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al primero de septiembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 285/2020, promovido en contra del fallo dictado el 20 de junio de 2019 por el J. Cuarto de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila en el juicio de amparo indirecto 605/2015.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar si los artículos 32, último párrafo, y 33, fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece y vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, y 32 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos transgreden el principio de proporcionalidad tributaria que tutela el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. HECHOS

  1. El 11 de diciembre de 2013 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos; se expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta y se abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo” vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, dentro de cuyas disposiciones destacan los artículos 32, penúltimo párrafo, y 33, fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a través de los cuales se establece un porcentaje máximo autorizado de 10% de erogaciones en períodos preoperativos de industrias extractivas relacionadas con la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotación.

  2. Por su parte, el 11 de agosto de 2014 fue publicada en el mismo medio de difusión oficial la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, en la cual se establece que, para efectos del impuesto sobre la renta, los contratistas podrán aplicar hasta el 100% de las deducciones por inversiones relativas a la exploración, recuperación secundaria y mejorada, y el mantenimiento no capitalizable del monto original que lleven a cabo personas dedicadas a la industria extractiva, en vez de aplicar los porcentajes de deducción que precisa la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  3. En aplicación de las leyes señaladas, las quejosas presentaron declaración correspondiente al ejercicio fiscal 2014 por el impuesto sobre la renta el 30 y 31 de marzo de 2015, respectivamente.



  1. ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Por escrito presentado el 22 de abril de 2015 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en La Laguna, con sede en Torreón, Coahuila, **********, en representación de Desarrollos Mineros Bismark, Sociedad Anónima de Capital Variable, Desarrollos Mineros Parreña, Sociedad Anónima de Capital Variable, Exploraciones y Desarrollos Mineros Tizapa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Minera Ciprés, Sociedad Anónima de Capital Variable, Minera Capela, Sociedad Anónima de Capital Variable y Desarrollos Mineros Maple, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo en contra del decreto referido en el apartado que antecede, con motivo de su entrada en vigor y señaló como autoridades y normas reclamadas las siguientes:

III. AUTORIDADES RESPONSABLES.

a) El Congreso de la Unión integrado por la Cámara de Diputados y por la Cámara de Senadores.

b) El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. NORMAS GENERALES RECLAMADAS.

a) Del Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, se reclama la discusión, aprobación y expedición del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expida la Ley del Impuesto Sobre la Renta y se abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, vigente a partir del 1 de enero de 2014.

[…]

También se reclama la discusión, aprobación y expedición del “Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de 2014, vigente a partir del 1° de enero de 2014.

[…]

b) Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos la promulgación y orden de expedición de todos los actos legislativos que han dado origen al texto de las disposiciones combatidas.

  1. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales y convencionales violados en su perjuicio a los artículos , 14, 16 y 31, fracción IV, y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Igualmente, esgrimió los conceptos de violación que estimó pertinentes.

  2. Por razón de turno, correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, quien registró la demanda bajo el toca 605/2015, admitió a trámite, solicitó los informes justificados a las autoridades señaladas como responsables y señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, mediante proveído de 24 de abril de 2015.

  3. Previos diferimientos, el 15 de abril de 2016 se celebró la audiencia de ley y mediante proveído de 9 de mayo siguiente, el juez de Distrito ordenó remitir los autos del juicio de amparo al Juzgado Primero de Distrito Auxiliar de la Quinta Región, con sede en Culiacán, Sinaloa, con base en el oficio STCCNO/2074/2015 de 7 de diciembre de 2015 de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.

  4. Hecho lo anterior, el juez de distrito auxiliar dictó sentencia, autorizada el 20 de junio de 2016, en el sentido de negar el amparo a las quejosas.

  5. Inconformes con la resolución del juez de Distrito, las quejosas interpusieron recurso de revisión el 20 de julio de 2016, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en La Laguna, con sede en Torreón, Coahuila.

  6. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el cual admitió el recurso mediante acuerdo de 2 de diciembre de 2016.

  7. Por su parte, el Presidente de la República interpuso recurso de revisión adhesivo ante la Oficialía de Partes del tribunal colegiado mencionado, el 17 de enero de 2017, admitido por auto de 1 de febrero siguiente.

  8. Posteriormente, mediante acuerdo de 9 de marzo de 2017, el tribunal colegiado de circuito determinó carecer de competencia para pronunciarse sobre los agravios hechos valer tanto por la quejosa como por el Presidente de la República, relacionados con el tema constitucional analizado por el juez de distrito y, en virtud de ello, ordenó enviar los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  9. Recibidos los autos, el Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de 7 de abril de 2017, registró el asunto bajo el expediente 349/2017, ordenó notificar a la autoridad responsable y, finalmente, turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto, al Ministro A.G.O.M., respecto del cual la Presidenta de esta Primera Sala dictó el acuerdo de avocamiento el 23 de mayo de 2017.

  10. En sesión de 19 de septiembre de 2018, esta Primera Sala resolvió devolver el recurso de revisión y sus expedientes relacionados al tribunal colegiado de circuito que previno del asunto para que ordenara la reposición del procedimiento, toda vez que con relación a la empresa Minera Capela, Sociedad Anónima de Capital Variable, no se demostró que ********** tuviera la personalidad para presentar la demanda de amparo; por lo que el 4 de abril de 2019 el órgano relativo revocó la sentencia dictada en el juicio de amparo para que el juez de distrito repusiera el procedimiento.

  11. El 24 de abril de 2019, el juez de distrito requirió a la quejosa para que acreditara la personalidad con que se ostentaba su representante y que fue desahogado el 3 de mayo de ese año; hecho lo cual, se admitió a trámite la demanda de amparo.

  12. Finalmente, el 22 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de ley en la que se dictó sentencia, autorizada el 20 de junio de ese año, en el sentido de negar el amparo a las quejosas.

  13. Inconformes con la resolución del juez de Distrito, las quejosas interpusieron recurso de revisión el 10 de julio de 2019, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en La Laguna, con sede en Torreón, Coahuila, del cual correspondió conocer, por razón de turno, al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, el cual lo registró bajo el expediente 830/2019 y admitió el recurso mediante acuerdo de 2 de...

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