Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-02-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/2020)

Sentido del fallo02/02/2022 1. SE SOBRESEE.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente17/2020
EmisorPRIMERA SALA
Fecha02 Febrero 2022
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/2020 PROMOVENTE: MUNICIPIO DE ACTOPAN, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE DEMANDADOS: FISCALÍA ESPECIALIZADA EN COMBATE A LA CORRUPCIÓN Y CONGRESO, AMBOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

Colaborador: J.M.A.L.


ÍNDICE TEMÁTICO


Actos impugnados: a) El oficio FECCEV/FA/006/2020, de ocho de enero de dos mil veinte, por medio del cual la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Veracruz solicitó al Congreso de dicho estado suspender o revocar el mandato del Presidente Municipal y de la Síndica Única del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz; b) la emisión del dictamen previo de veintidós de enero de dos mil veinte, dictado en el expediente SRM-LXV.SG.01-2020, por el que los miembros que integran las Comisiones Permanentes Unidas de Gobernación y de Justicia y Puntos Constitucionales de la LXV Legislatura del Congreso de Veracruz determinaron la procedencia de la solicitud de suspensión o revocación de mandato referida en el punto anterior y; c) el acuerdo de veintitrés de enero de dos mil veinte, en el que la Comisión Permanente Instructora de la LXV Legislatura del Congreso de Veracruz admitió la solicitud de suspensión o revocación de mandato.



APARTADO

DECISIÓN

PÁGS.

I.

Competencia

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

25 y 26

II.

Análisis sobre el desistimiento

Es improcedente el desistimiento de la demanda porque no fue presentado por parte legitimada.

26 a 32

III.

Improcedencia y sobreseimiento

Debe sobreseerse por cesación de efectos de los actos impugnados al haberse renovado el Ayuntamiento del Municipio actor.

33 a 36

IV.

  1. Decisión

Se sobresee en la controversia constitucional

37

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/2020 ACTOR: MUNICIPIO DE ACTOPAN ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE DEMANDADO: FISCALÍA ESPECIALIZADA EN COMBATE A LA CORRUPCIÓN Y CONGRESO, AMBOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE





PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.


SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

Colaborador: Juan Manuel Angulo Leyva



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al dos de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:



SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 17/2020, promovida por el Municipio de Actopan, Veracruz de I. de la Llave, en contra de la solicitud por parte de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Veracruz de suspender o revocar el mandato del Presidente Municipal y la Síndica Única del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz, así como la admisión y calificación de legal de la misma por parte del Congreso del estado.





ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
  1. Antecedentes de los actos impugnados. El primero de enero de dos mil dieciocho, tomaron protesta como autoridades municipales electas del municipio de Actopan, Veracruz, José Paulino Domínguez Sánchez, en su calidad de Presidente Municipal propietario y José Alfredo López Carreto como suplente y Lucero Jazmín Palmeros Barradas, en su calidad de Síndica propietaria y Nayeli Toral Ruiz como suplente, entre otros, para integrar el ayuntamiento para el periodo del primero de enero de dos mil dieciocho a treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

  2. El ocho de enero de dos mil veinte, José Alfredo Corona Lizárraga, en su carácter de Encargado de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de Veracruz de I. de la Llave, solicitó al Congreso de dicho estado la suspensión o revocación de mandato de Lucero Jazmín Palmeros Barradas y José Paulino Domínguez Sánchez, S. y Presidente del Municipio de Actopan, Veracruz Ignacio de la Llave. Lo anterior, para efecto de que la Fiscalía pudiera proceder penalmente contra tales ciudadanos por la posible comisión de delitos en el ejercicio de la función pública1.

  3. El veintidós de enero de dos mil veinte, los miembros de las Comisiones Permanentes Unidas de Gobernación y de Justicia y Puntos Constitucionales de la LXV Legislatura de Veracruz declararon procedente la solicitud referida y, por tanto, en acuerdo de veintitrés de enero de dos mil veinte, la Comisión Permanente instructora inició el procedimiento de “Pedimento de Suspensión y Revocación de Mandato”.

  4. Demanda de controversia constitucional. El siete de febrero dos mil veinte, Lucero Jazmín Palmeros Barradas y José Paulino Domínguez Sánchez, en su carácter de Síndica y Presidente del Municipio de Actopan, Veracruz, respectivamente, comparecieron a promover demanda de controversia constitucional ante esta Suprema Corte de Justicia, en la cual plantearon la invalidez de:

    1. El oficio FECCEV/FA/006/2020, de ocho de enero de dos mil veinte, por medio del cual la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Veracruz solicitó al Congreso de dicho estado suspender o revocar el mandato del Presidente Municipal y de la Síndica Única del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz.

    2. La emisión del dictamen previo de veintidós de enero de dos mil veinte, dictado en el expediente SRM-LXV.SG.01-2020, por el que los miembros que integran las Comisiones Permanentes Unidas de Gobernación y de Justicia y Puntos Constitucionales de la LXV Legislatura del Congreso de Veracruz determinaron la procedencia de la solicitud de suspensión o revocación de mandato referida en el punto anterior.

    3. El acuerdo de veintitrés de enero de dos mil veinte, en el que la Comisión Permanente Instructora de la LXV Legislatura del Congreso de Veracruz admitió la solicitud de suspensión o revocación de mandato.

  5. Conceptos de invalidez. En su demanda, el municipio actor expuso los siguientes conceptos de invalidez:

  • El Encargado de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado de Veracruz no está facultado para solicitar un procedimiento de suspensión o revocación de mandato, ni el Congreso local de admitir y dar trámite a dicha solicitud indebidamente fundada.

  • El Encargado de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y el Congreso local invaden la esfera jurídica competencial del Gobernador, porque el artículo 67, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz2, en el que funda su actuar, no contiene taxativamente ninguna disposición en la cual quede facultado para solicitar al Congreso local la suspensión o revocación de mandato en contra del P. o la Síndica municipal. Por el contrario, tal atribución es exclusiva del Gobernador de V.I. de la Llave, de acuerdo el artículo 49, fracción XIV, de la Constitución de Veracruz3. El Congreso local asimismo aplica de manera incorrecta los preceptos legales, pues indebidamente funda su determinación en ellos.

  • Las autoridades demandadas violentan el principio de legalidad y debido proceso, al no respetar las formalidades esenciales del procedimiento que conlleva la suspensión o revocación de mandato, ya que no se acreditó la actualización de alguna causa grave ni se siguió el procedimiento previsto tanto en la Constitución Política del País, en su artículo 115, fracción I, como en la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz en sus artículos 125 y 1274. No basta que el fiscal haya fundado la procedencia de su acción en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, así como el 125, fracción III de dicha ley5, pues para tener por acreditada la existencia de los delitos a los que refiere dicho ordenamiento, es necesario que de manera previa se lleve a cabo el procedimiento de desafuero en contra del P. y S.M., y posteriormente se ventile el proceso penal respectivo en términos del artículo 127 de la Ley Orgánica del Municipio Libre6, para que una vez dictada la sentencia correspondiente, cualquier...

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