Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-11-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 959/2020)

Sentido del fallo24/11/2021 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE RECURRENTE. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha24 Noviembre 2021
Número de expediente959/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 907/2019))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 959/2020

QUEJOSO: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA HOTELERA, GASTRONÓMICA, ALIMENTICIA, BARES, CLUBS, COMERCIO EN GENERAL, TRANSPORTE, EMBOTELLADORES, TELECOMUNICACIONES, SERVICIOS FINANCIEROS, ESPECTÁCULOS, MÚSICA Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA

RECURRENTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE HSBC (TERCERO INTERESADO)



ponente: MINISTRO L. maría aguilar morales

SECRETARIO: JAVIER EDUARDO ESTREVER RAMOS

Colaboró: claudia C. cameras selvas



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Que resuelve los autos relativos al amparo directo en revisión 959/2020 promovido por el Sindicato de Trabajadores de HSBC, por conducto de su secretaria general contra la sentencia de siete de noviembre de dos mil diecinueve emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 907/2019.

I. ANTECEDENTES

  1. Juicio de origen. El Sindicato Nacional de trabajadores y empleados de la industria hotelera, gastronómica, alimenticia, bares, clubs, comercio en general, transporte, embotelladores, telecomunicaciones, servicios financieros, espectáculos, música y similares de la República Mexicana, por conducto de su secretario general, el seis de noviembre de dos mil dieciocho presentó ante la oficialía de partes de la secretaría auxiliar de asuntos colectivos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, demanda contra el Sindicato de Trabajadores de HSBC y HSBC México, sociedad anónima, institución de banca múltiple, grupo financiero HSBC, para reclamar, entre otras prestaciones, la pérdida de la titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo por considerar que ostenta un mayor interés profesional de los trabajadores al servicio de la empresa. A dicho escrito anexó, entre otros documentos, cuatrocientas ochenta y siete solicitudes de ingreso al sindicato.

  2. Mediante proveído de quince de febrero de dos mil diecinueve la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, registró la demanda con el número de expediente laboral IV-413/2018 y en términos del artículo 123, apartado A, fracciones XVIII y XXII bis, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, aun cuando no se había emitido la legislación secundaria, consideró que en aplicación directa de ese dispositivo en consonancia con los artículos 1 y 17 constitucionales, la garantía de acceso a la justicia, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las formalidades esenciales del procedimiento; aunado a que la mencionada reforma se vincula de manera directa y complementa el derecho de acceso a la impartición de justicia y a la seguridad jurídica.

  3. Con base en ello, dijo, de una interpretación armónica y sistemática de los preceptos constitucionales en comento (la reforma constitucional referida aplicada por identidad de razón) y con el objeto de garantizar los derechos enunciados, concluyó, que la representación de los trabajadores se colma, no solo con la exhibición de un documento que acredite la legal actuación del sindicato o de su secretario general, como lo es la toma de nota; sino que debe exponer vínculos jurídicos previos que dan origen a su capacidad de actuar.

  4. Por ello, a su parecer, como sustento de su acción se deben colmar los presupuestos procesales o requisitos de procedibilidad tales como acreditar la relación jurídica de los trabajadores con la fuente de trabajo y con la organización sindical y la representación a través de la cual se externa la voluntad de los trabajadores.

  5. Estimar lo contrario, agregó, derivaría en la absurda idea de que todo sindicato que acredite su existencia y reconocimiento oficial mediante su registro se encuentra legitimado para emplazar a todas las empresas de su rama industrial en la República Mexicana sin que tenga que acreditar, aunque sea de manera indiciaria, que los trabajadores que dice representar laboran para la empresa de la que se pretende obtener la titularidad del contrato colectivo. Aspectos que serían contrarios a las garantías de seguridad jurídica y debido proceso ya que todas las empresas son susceptibles de ser emplazadas por cualquier sindicato aun y cuando no cuenten con representación alguna de sus trabajadores que prestan sus servicios en la fuente de trabajo.

  6. Por lo anterior, en términos del artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo formuló requerimiento al sindicato actor para que exhibiera los recibos de pago o documentos que acrediten la relación laboral de los trabajadores que dice afilió al sindicato con la institución bancaria codemandada; con el apercibimiento para el caso de no hacerlo, se le tendría por perdido el derecho que debió ejercitar y se negaría el trámite de la demanda por no acreditar, aunque sea indiciariamente, la representación de las personas señaladas como trabajadoras de esa empresa y, por tanto, se archivaría el asunto como concluido.

  7. El uno de abril de dos mil diecinueve el sindicato actor ofreció la prueba documental consistente en los recibos de pago de nómina de los trabajadores agremiados al sindicato actor, en específico seiscientas cuarenta y nueve documentales, los cuales señaló, laboran para la institución bancaria demandada, así como los escritos de afiliación respectivos; con ello, pretendió demostrar el vínculo de las personas afiliadas con el sindicato actor y con la institución financiera.

  8. Por acuerdo de cuatro de junio de dos mil diecinueve, la Junta del conocimiento, después de analizar la demanda y sus anexos, concluyó que el sindicato actor no acreditó fehacientemente la representación de los trabajadores que laboran para la empresa codemandada; es decir, que fueran sus agremiados. No advirtió el vínculo entre las personas que suscribieron las solicitudes de afiliación como tampoco de las cuarenta y tres personas de las que se exhibieron recibos de nómina1.

  9. Respecto de estas últimas indicó que si bien hay una presunción de que laboraban en la empresa demandada, lo cierto es que no exhibió un recibo o constancia de pago que los vincule a la empresa codemandada en la fecha en que se presentó la demanda.

  10. Tampoco evidenció vínculo de las personas cuyos nombres aparecen en las solicitudes de afiliación con el sindicato actor dado que no se exhibió su alta ante la autoridad con la que tiene registrada la directiva del sindicato. Por ende, no causó convicción para acreditar la representación de los trabajadores que laboran para la empresa codemandada, lo que es un requisito necesario para la procedencia de su acción.

  11. Por tanto, hizo efectivo el apercibimiento decretado y ordenó el archivo del expediente como asunto concluido.

  12. Juicio de amparo. Inconforme con esa decisión, mediante escrito presentado el quince de agosto de dos mil diecinueve en la oficialía de partes de la secretaría auxiliar de asuntos colectivos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, el Sindicato Nacional de trabajadores y empleados de la industria hotelera, gastronómica, alimenticia, bares, clubs, comercio en general, transporte, embotelladores, telecomunicaciones, servicios financieros, espectáculos, música y similares de la República Mexicana promovió juicio de amparo.

  13. Precisó como derechos humanos vulnerados, los previstos en los artículos 1, 4, 5, 14, 16, 17, 123, apartado A y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los numerales 2, 5, 6, 11, 20, 22, 23 y 30 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.

  14. La presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en proveído de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve registró la demanda con el número 907/2019.

  15. Por su parte, el Sindicato de Trabajadores de HSBC, el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, presentó demanda de amparo adhesivo, la que se admitió en proveído de dos de octubre siguiente.

  16. Una vez substanciado el juicio de control constitucional, en sesión correspondiente al siete de noviembre de dos mil diecinueve, dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo y protección de la justicia de la Unión a la parte quejosa contra el acuerdo de cuatro de junio de dos mil diecinueve; solicitó el cumplimiento del amparo2 y, finalmente, negó la protección constitucional al sindicato tercero interesado.

  17. Recurso de revisión. El Sindicato de Trabajadores de HSBC, por conducto de su secretaria general, mediante escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil diecinueve, promovió recurso de revisión.

  18. En acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil veinte, el presidente de este alto tribunal ordenó su registro en el expediente 959/2020 y lo desechó al no satisfacer el primero de los requisitos de procedencia, esto es, carece de un planteamiento de constitucionalidad.

  19. Recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación el tercero interesado interpuso recurso de reclamación el cual fue registrado y admitido con el consecutivo 697/2020.

  20. En sesión de dos de septiembre de dos mil veinte esta Segunda Sala estimó fundado el recurso de reclamación.

  21. En ese fallo los...

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