Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-01-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 242/2020)

Sentido del fallo26/01/2022 • ES PARCIALMENTE PROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente242/2020
Fecha26 Enero 2022
Sentencia en primera instanciaPLENO ESPECIALIZADO EN MATERIA DEL TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 2/2016),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 260/2019, 258/2019, 268/2019, 277/2019 Y 312/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: Q. 40/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: Q. 61/2020))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 242/2020

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL PLENO AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, TODOS DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO





PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIO: J.E.E. RAMOS

COLABORÓ: C.C. SELVAS



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de enero de dos mil veintidós, emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

Mediante la cual se dirimen los autos relativos a la contradicción de tesis 242/2020, suscitada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado y el Pleno ambos en Materia de Trabajo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, todos del Decimoctavo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito.

I. ANTECEDENTES

  1. Denuncia. Mediante oficio 146-A de trece de noviembre de dos mil veinte, remitido vía electrónica, el magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, formuló denuncia sobre la posible contradicción de criterios entre las decisiones asumidas por el Pleno en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de ese Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito, así como el que integra.

  2. Trámite de la denuncia. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil veinte, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 242/2020.

  3. Requirió al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito para que remitiera la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria y de los escritos de agravios que dieron origen a los amparos en revisión 258/2019, 277/2019 y 312/2019.

  4. Por lo que hace al Pleno en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, le requirió el envío de la versión digitalizada del original o de la copia certificada de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 2/2016 de su índice y del proveído en el que informe si dicha resolución está vigente.

  5. Al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, le requirió el envío de la versión digitalizada del original o de la copia certificada de la ejecutoria y del escrito de agravios respecto del recurso de queja 40/2019 y su informe de vigencia.

  6. Aunado a ello, derivado de la estrecha vinculación que tiene el presente asunto con la diversa contradicción de tesis 222/2020, ordenó obtener diversas constancias de ese asunto para integrarlas a este en copia certificada.

  7. Todo lo anterior, con el fin de integrar el expediente; incluso, se ordenó informar de ello a los Plenos del Vigésimo Segundo Circuito, en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito y al Pleno en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, para su conocimiento.

  8. De igual forma, el envío del asunto al presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del asunto y su turno a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, para su estudio.

  9. En proveído de ocho de diciembre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala, determinó que se avocaba al conocimiento del asunto para la formulación del proyecto de resolución y concluidos los trámites relativos, se ordenó la remisión del expediente a esta ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

II. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, del pleno de este alto tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año y vigente a partir del veintidós siguiente en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre un Pleno de Circuito y tribunales colegiados de diverso circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia de trabajo, competencia de esta Segunda Sala.

  2. Lo anterior, bajo el contexto del contenido del artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno1.

III. LEGITIMACIÓN

  1. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el magistrado integrante de uno de los tribunales colegiados contendientes. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación prescrito en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2, así como 226, fracción II3, y 227, fracción II4, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.

IV. CRITERIOS CONTENDIENTES

  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, al resolver el recurso de queja 61/2020 en sesión correspondiente al uno de octubre de dos mil veinte, analizó un caso con las siguientes particularidades:

  • El cuatro de abril de dos mil diecinueve, el quejoso solicitó al Congreso del Estado de Morelos el otorgamiento de la pensión por jubilación por contar con veintiún años nueve meses de antigüedad dado que laboró para el Ayuntamiento de Huitzilac, M. y para el gobierno de esa entidad y exhibió las pruebas relativas.

  • El quince de noviembre de dos mil diecinueve, el Congreso del Estado, a través de la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, en cumplimiento a una sentencia de amparo (que se promovió por la omisión de resolver lo peticionado), emitió una determinación en la que negó la procedencia de la solicitud formulada por el quejoso.

  • Inconforme con ello, promovió juicio de amparo indirecto en el que identificó como autoridades responsables al Congreso del Estado de Morelos y a la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del aludido Congreso.

  • El nueve de enero de dos mil veinte, el secretario del juzgado de Distrito encargado del despacho, desechó la demanda de amparo. Lo anterior, al considerar que se actualizó la hipótesis de improcedencia prevista por la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo ya que contra lo determinado en el acto reclamado procedía el juicio laboral ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de conformidad con lo estipulado en los artículos 1, 2, 3 y 8 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; por ende, concluyó, no se agotó el principio de definitividad.

  • Además, estimó que el Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, no es autoridad para los efectos del juicio de amparo ya que la negativa de pensión constituye una resolución de carácter laboral.

  • En desacuerdo con lo resuelto, el quejoso interpuso recurso de queja del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito bajo el consecutivo 61/2020.

  • Los agravios formulados se calificaron como fundados dado que las causales de improcedencia, en la forma en que fueron estudiadas, no se actualizaron. No obstante, a la postre resultaron inoperantes puesto que, concluyó, a quienes se atribuyó el acto reclamado no son autoridades para efectos del juicio de amparo y, por ende, lo procedente fue desechar la demanda.

  • Para ello destacó, en principio, que el acto reclamado fue el acuerdo legislativo mediante el cual la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado, negó el otorgamiento de la pensión por jubilación. Luego, indicó, las consideraciones del juzgador de origen son incorrectas.

  • En relación con el Ayuntamiento de Huitzilac, hizo patente que, de la revisión de la demanda, se obtuvo que dicho ayuntamiento no fue señalado como autoridad responsable ni tampoco identificado como patrón. Las autoridades responsables fueron el Congreso del Estado de Morelos y la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social de esa entidad. Por ende, concluyó, la determinación combatida es incongruente e ilegal derivado de que no se actualizó la causa de improcedencia consistente en que el ayuntamiento no es autoridad para efectos del juicio de amparo y; por tanto, ese motivo para desechar la demanda no se colmó.

  • Luego, como consecuencia de esa falsa percepción derivó el erróneo argumento en el sentido de que se debió agotar el principio de definitividad y tramitarse el juicio ordinario laboral ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje; consecuentemente, tampoco se actualizó dicha causal.

  • ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR