Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 240/2020)

Sentido del fallo21/10/2021 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos del 73 al 76 y del 79 al 84 de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, emitida mediante el Decreto 270/2020, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de julio de dos mil veinte, en términos de lo señalado en el considerando quinto de esta decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Yucatán, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en las materias de educación indígena y de educación inclusiva, en los términos precisados en el considerando sexto de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha21 Octubre 2021
EmisorPLENO
Número de expediente240/2020
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 240/2020

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS




Vo. Bo.

MINISTRA


PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.


SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ

Colaboró: Ivonne Karilu Muñoz García


Ciudad de México. Sentencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adoptada en sesión correspondiente al veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.


V I S T O S los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 240/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Publicación del Decreto. El veintinueve de julio de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el Decreto número 270/2020, mediante el cual se emitió la Ley de Educación del Estado de Yucatán con la finalidad de armonizar la legislación local con la Ley General de Educación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, de conformidad con el artículo sexto transitorio1 de esta última ley.

  2. SEGUNDO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos 73 a 76 del capítulo IX “Educación Indígena” y los artículos 79 a 84 del capítulo XI “Educación Inclusiva”, de la Ley de Educación del Estado de Yucatán.


  1. TERCERO. Artículos constitucionales violados. En la demanda señaló como preceptos constitucionales violados los artículos , y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, 5, 6, 7 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, y 1 y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


  1. CUARTO. Conceptos de invalidez. En su demanda, la promovente formuló los siguientes argumentos, contenidos en el concepto de invalidez único:


  1. El capítulo IX, intitulado “Educación Indígena” que abarca los artículos 73 a 76, y el capítulo XI intitulado “Educación Inclusiva” que comprende los artículos 79 a 84, contenidos en el Título Tercero (Servicio Educativo Estatal) de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, vulneran el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas y de las personas con discapacidad, reconocidos en los artículos 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T.; y, 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, respectivamente. Lo anterior, ya que el marco internacional exige se celebren consultas con esos sectores de la población durante el proceso de elaboración de las leyes que les afecten.


  1. Las disposiciones impugnadas contienen supuestos normativos que por una parte impactan significativamente a los pueblos y comunidades originarias y, por la otra, se encuentran estrechamente vinculadas con los derechos de las personas con discapacidad, dado que regulan cuestiones relacionadas con la educación indígena e inclusiva, sin que durante el proceso legislativo de creación del ordenamiento controvertido se llevaran a cabo consultas que cumplieran con los parámetros correspondientes en esas materias.


  1. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el Estado de Yucatán, el 65.4% (sesenta y cinco punto cuatro por ciento) de la población se identifica o reconoce como indígena; un 28.9% (veintiocho punto nueve por ciento) de la población en dicha entidad federativa habla alguna lengua originaria, predominando el maya con el 98.1% (noventa y ocho punto uno por ciento) y el chol con el 0.3% (cero punto tres por ciento).


  1. El artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. establece que los Estados parte se encuentran obligados a consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Por su parte, el diverso 7 del mismo Convenio Internacional dispone que los pueblos interesados tienen el derecho a decidir sus prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que se vean afectadas sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual, así como las tierras que ocupan o utilizan, y de controlar en la medida de lo posible su desarrollo económico, social y cultural.


  1. Existe una obligación por parte del Estado de consultar a los pueblos y comunidades indígenas sobre toda medida administrativa o legislativa que afecte sus derechos reconocidos en las normas de derecho interno o de carácter supranacional, así como el derecho de los pueblos indígenas a participar en las decisiones de los asuntos que conciernan a sus intereses.


  1. Del proceso legislativo de la Ley de Educación del Estado de Yucatán se advierte que el órgano legislativo fue omiso en efectuar la consulta indígena correspondiente, de conformidad con los estándares nacionales e internacionales en la materia.


  1. En el caso particular, era necesaria la práctica de la consulta, ya que la nueva legislación es susceptible de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas de la entidad, pues los artículos 73 a 76 del ordenamiento controvertido, contenidos en el Capítulo IX denominado “Educación Indígena”, prevén normas relacionadas con derechos educativos, culturales y lingüísticos, tendentes a la salvaguarda y promoción de la tradición oral y escrita de los pueblos indígenas, así como de sus lenguas como objeto y fuente de conocimiento.


  1. Por otra parte, existe también un derecho de las personas con discapacidad, contenido en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a ser consultadas a través de las organizaciones que las representan en lo que concierne a la elaboración y aplicación de la legislación y políticas públicas que les impacten.


  1. En ese sentido, el Capítulo XI de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, denominado “Educación Inclusiva”, que comprende los artículos 79 a 84, debe ser declarado inconstitucional, dado que no existió consulta previa realizada con organizaciones de personas con discapacidad, en la que se diera acceso a toda la información pertinente mediante formatos accesibles y la implementación de ajustes razonables en caso de ser requeridos.


  1. QUINTO. Registro y turno. Por acuerdo de primero de septiembre de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la demanda, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 240/2020 y requirió a la promovente para que presentara la prueba marcada con el número 3 del escrito por el que promovió la acción de inconstitucionalidad, ya que el disco compacto anexo al mismo se encontraba vacío. Por auto de veintiuno de septiembre del mismo año se turnó el asunto a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.

  1. SEXTO. Admisión y trámite. Por auto de cuatro de noviembre de dos mil veinte, la Ministra instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; tuvo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Yucatán como las autoridades que emitieron y promulgaron el decreto impugnado, por lo que se les solicitó su respectivo informe, y le dio vista del asunto al Fiscal General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.


  1. SÉPTIMO. Informe del Poder Legislativo del Estado de Yucatán. Por escrito presentado el tres de diciembre de dos mil veinte, Lizzete Janice Escobedo Salazar, P. de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Yucatán, rindió informe en los siguientes términos:


  1. El Poder Legislativo del Estado de Yucatán realizó un proceso legislativo con estricto apego a las facultades que le otorgan la Constitución Federal y la Constitución Política del Estado de Yucatán, por lo que el Decreto 270/2020 que emite la Ley de Educación del Estado de Yucatán es constitucional, dado que el Congreso del Estado cuenta con facultades para su expedición.


  1. Con motivo de la aparición y propagación a nivel global del virus SARS-CoV-2, que ha causado afectaciones en el derecho a la salud de personas en todo el mundo, y que provocó que la Organización Mundial de la Salud decretara como pandemia a la enfermedad causada por el virus, emitiendo una serie de recomendaciones entre las que se encuentran la limitación voluntaria de la movilidad de la población, el Estado Mexicano adoptó a través de sus instituciones una serie de medidas preventivas con el objeto de salvaguardar la salud pública.


  1. De ahí que a fin de no afectar el derecho a la salud de la sociedad, en especial de grupos en situación de vulnerabilidad, se habilitó ininterrumpidamente a través del...

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