Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 213/2020)

Sentido del fallo22/11/2021 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 159 y 160, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Colima, reformados mediante el Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de marzo de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos retroactivos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Colima, en términos de los considerandos sexto y séptimo de esta decisión. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Colima, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha22 Noviembre 2021
EmisorPLENO
Número de expediente213/2020


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 213/2020


PROMOVENTE: COMISIÓN nacional DE los DERECHOS HUMANOS



ministro PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIO: O.C.C.

COLABORÓ: LUIS ALBERTO MARTÍNEZ DÍAZ



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.


VISTOS para resolver los autos de la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la que se solicita la invalidez de los artículos 159 y 160 del Código Penal para el Estado de Colima, reformados mediante Decreto Número 217, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de siete de marzo de dos mil veinte; y


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación del escrito inicial, normas impugnadas y autoridades emisora y promulgadora. Por escrito depositado el tres de agosto de dos mil veinte en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad, por conducto de su Presidenta María del Rosario Piedra Ibarra, en la que se solicitó la invalidez de los artículos 159 y 160 del Código Penal para el Estado de Colima, reformados mediante Decreto Número 217, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de siete de marzo de dos mil veinte.


  1. Al respecto, se señaló que los órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan son los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Colima.


  1. SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La promovente estimó violados los artículos 1º, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. TERCERO. Radicación, admisión y trámite. Por acuerdo de once de agosto de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad 213/2020 y, por razón de turno, designó al M.L.M.A.M. como instructor del procedimiento.


  1. Por diverso auto de dieciocho de agosto de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad, tuvo por presentada a la promovente con la personalidad que ostentó y por designados a los delegados y autorizados que señaló. Además, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Colima para que rindieran sus respectivos informes, así como para que el primero de los referidos enviara copia certificada de los antecedentes legislativos del decreto impugnado y al segundo para que remitiera un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad en el que constara la publicación del decreto controvertido.


  1. Además, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento correspondiente y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal con la finalidad de que, si considerara que la materia de la acción de inconstitucionalidad trasciende a sus funciones constitucionales, manifestara lo que en su representación correspondiera.


  1. CUARTO. Informes de las autoridades. Mediante acuerdo de once de septiembre de dos mil veinte, el Ministro instructor tuvo al Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Colima rindiendo informe en representación del Gobernador de la citada entidad.


  1. Asimismo, el Poder Legislativo del Estado de Colima rindió informe por conducto de la Diputada Presidente de la Comisión Permanente del del Congreso de esa entidad, el cual fue acordado por auto de treinta de septiembre de dos mil veinte.


  1. QUINTO. Ausencia de opinión de la Fiscalía General de la República. El Fiscal General de la República no emitió una opinión en el presente asunto.


  1. SEXTO. Alegatos y cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, el Ministro instructor tuvo por recibidos los alegatos formulados por la delegada de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y, toda vez que había trascurrido el plazo legal de cinco días hábiles concedido a las partes para formular alegatos, ordenó cerrar instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1; 10, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación2; y, quinto transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de junio de dos mil veintiuno3, toda vez que se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 159 y 160 del Código Penal para el Estado de Colima, reformado mediante Decreto Número 217, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de siete de marzo de dos mil veinte.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal4, establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales a partir del día siguiente a la fecha en que la ley que se impugna sea publicada en el medio oficial correspondiente y en caso de que el último día fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


  1. Al respecto, debe destacarse que en atención a la circunstancia extraordinaria ocasionada con motivo de la pandemia provocada por el virus SARS-CoV2, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó los Acuerdos Generales 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020, a través de los cuales se declaró inhábil para dicho órgano jurisdiccional el periodo comprendido entre el dieciocho de marzo al quince de julio de dos mil veinte, cancelándose el periodo de receso y prorrogándose la suspensión de plazos del dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte; de esta manera, conforme a lo dispuesto en el punto Segundo del Acuerdo General 14/20205, a partir del tres de agosto de dos mil veinte, se levantó la suspensión de plazos en los asuntos de la competencia de este Alto Tribunal.


  1. Ahora bien, en el presente caso se advierte que el Decreto 217, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Colima, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de siete de marzo de dos mil veinte; por tanto, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del ocho de marzo al seis de abril de dos mil veinte.


  1. En ese sentido, toda vez que el escrito inicial relativo a la presente acción de inconstitucionalidad se presentó en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de agosto de dos mil veinte, es decir, el primer día hábil siguiente al del vencimiento del plazo previsto en la Ley Reglamentaria, entonces es evidente que la promoción de la presente acción es oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación y causa de improcedencia relacionada con el tema. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal6, establece que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes federales o locales, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea parte.


  1. Asimismo, en términos del artículo 11 de la Ley Reglamentaria7, aplicable en materia de acciones de inconstitucionalidad conforme a lo previsto en el diverso precepto 59 del mismo ordenamiento8, dicho órgano debe comparecer por conducto de los funcionarios facultados legalmente para representarlos y, en todo caso, se debe presumir que el funcionario quien comparece goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


  1. Ahora, en el presente asunto se surten tales supuestos, pues la demanda fue suscrita por María del Rosario Piedra Ibarra, Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien cuenta con facultades de representación del organismo en términos de los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos9; y, 18 de su reglamento Interno10. Además, la funcionaria acreditó su personalidad con copia certificada del acuerdo del Senado de la República por medio del cual se le designó como Presidenta de dicha Comisión por el periodo que comprende del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre de dos mil veinticuatro11.


  1. No es obstáculo a lo anterior la causa de improcedencia que invoca...

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