Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2021 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2020)

Sentido del fallo11/10/2021 “PRIMERO. Es procedente y fundada la solicitud de sustitución de jurisprudencia a que este expediente se refiere. SEGUNDO. Se modifica la jurisprudencia P./J.1/96, visible en la página cincuenta y dos, del tomo III, febrero de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para quedar redactada en los términos precisados en el último apartado de esta resolución. TERCERO. Remítase de inmediato la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para que proceda a la publicación de que se trata en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
EmisorPLENO
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA
Fecha11 Octubre 2021
Número de expediente2/2020
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 1115/1993, A.R. 1893/1994, A.R. 1226/1993, A.R. 1911/1994, A.R. 1575/1993 ))


SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2020.

SOLICITANTE: SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.



PONENTE MINISTRA Y.E.M. SECRETARIA CLAUDIA MENDOZA POLANCO



Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del once de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:



SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2020, planteada con la finalidad de que se sustituya la jurisprudencia P./J.1/96 sustentada por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal.



1. ANTECEDENTES.



  1. Solicitud de sustitución. Mediante oficio C-542/2020 recibido el cuatro de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro J.L.P., en su calidad de P. de la Segunda Sala de este Alto Tribunal informó, que en términos de lo acordado en sesión privada de diez de junio de la misma anualidad, con motivo de la resolución de un caso concreto, por unanimidad de votos se había acordado formular petición al Tribunal Pleno para la sustitución de su jurisprudencia P./J.1/96, de rubro: “ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.”



  1. Trámite del asunto. Por auto de diez de agosto del citado año, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la solicitud de sustitución de jurisprudencia en comento; la registró con el número de expediente 2/2020 y la admitió a trámite; asimismo, turnó el asunto a la ponencia de la Ministra Y.E.M. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.



2. PRESUPUESTOS PROCESALES.

2.1 Competencia.


  1. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1; 230, fracción III, de la Ley de A.2; y 10, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 (vigentes al inicio del trámite de la solicitud); ya que se trata de una solicitud de sustitución de una jurisprudencia emitida precisamente por el Tribunal en Pleno; y, en términos de lo previsto en el artículo Quinto transitorio del “Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles”, publicado el siete de junio de dos mil veintiuno, los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Decreto, continuarían tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.


2.2 Legitimación.


4. La solicitud de sustitución de jurisprudencia se hace valer por parte legitimada, en términos del artículo 230, fracción III, de la Ley de A., debido a que fue formulada por el Ministro J.L.P., en su calidad de P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo acordado por sus Ministros integrantes en sesión privada de diez de junio de dos mil veinte.



3. PROCEDENCIA.


  1. Los requisitos de procedencia de la sustitución de jurisprudencia se encuentran contenidos en el referido artículo 230 de la Ley de A. y exigen la concurrencia de los siguientes presupuestos:


  1. Que exista solicitud de cualquiera de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa petición de alguno de los Ministros que las integran;

  2. Que la petición se haga con motivo de un caso concreto resuelto; y

  3. Que se expresen las razones por las cuales se considera es necesario sustituir la jurisprudencia respectiva.


  1. El primero de los requisitos se cumple, pues como se indicó, la solicitud fue formulada por el Ministro J.L.P., en su carácter de P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por lo que hace al segundo de los requisitos, es decir, que previamente a la presentación de la solicitud se resuelva un caso concreto que la origina, también se satisface, ya que la Segunda Sala aplicó la tesis que pretende se sustituya, al resolver los amparos directos en revisión 4403/2019, 6391/2016 y 3003/2019, en sesiones del trece de mayo, veinte de mayo y diez de junio de dos mil veinte, respectivamente.


  1. En efecto, al resolver el amparo directo en revisión 4403/2019 se aclaró que la procedencia del recurso de revisión derivaba del posible desconocimiento y/o incorrecta interpretación y aplicación de la jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: “ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTICULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL”, con relación a la interpretación directa del artículo 123, apartado B, de la Constitución General, ya que el Tribunal Colegiado del conocimiento había determinado que la relación laboral entre el actor y el Instituto Nacional de Perinatología se regía por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional; por tanto no le resultaba aplicable la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, el instituto demandado no se encontraba obligado a entregar el aviso a que se refiere el artículo 47 de este ordenamiento y mucho menos, a probar la causa de la pérdida de la confianza.


  1. Ello tomando en cuenta que el trabajador actor demandó sustancialmente la reubicación y reasignación de funciones y pago de diferencias salariales, entre otras prestaciones, basándose en diversos preceptos de la Ley Federal del Trabajo, así como en las condiciones generales de trabajo; que el demandado se excepcionó aduciendo la pérdida de la confianza; y en ese sentido, que la Junta responsable absolvió al instituto demandado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas al considerar que de la valoración de las pruebas documentales ofrecidas por las partes, arribó a la convicción de que se encontraba justificada la excepción opuesta por el instituto demandado.


  1. Sin embargo, la Segunda Sala enfatizó que debía analizarse la inadecuada o falta de aplicación de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, arribando a la conclusión de que el Tribunal Colegiado incorrectamente había aplicado la jurisprudencia P./J. 1/96, pues en el caso no se debió determinar que la relación laboral entre el organismo descentralizado y el trabajador, se regía por el apartado B del artículo 123 constitucional y, por ende, por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que de dicha jurisprudencia se advertía que el apartado B del artículo 123 constitucional, sólo rige en las relaciones laborales existentes entre los Poderes de la Unión y del Gobierno del —entonces— Distrito Federal, actual Ciudad de México, con sus trabajadores, excluyendo de tal reglamentación las diversas relaciones entre los organismos descentralizados y sus trabajadores, como en la especie, dado que el Instituto Nacional de Perinatología, en términos de los artículos 2, fracción III, y 5, fracción VII, ambos de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio; por lo que, aunque dichos organismos integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal.


  1. Por tanto, se destacó que la relación laboral que regía entre el trabajador y el instituto demandado, era la prevista en el apartado A del artículo 123 constitucional y no la del apartado B, del referido precepto constitucional, sin que el Tribunal Colegiado pudiera declarar lo contrario —porque con ello contravendría el citado criterio jurisprudencial—; y en consecuencia, también resultaba desacertada la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


  1. Por lo que hace al amparo directo en revisión 6391/2016, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el Tribunal Colegiado indebidamente estimó que la relación de trabajo del quejoso con el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua se regía por el apartado B, del artículo 123 de...

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