Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-12-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 270/2021)

Sentido del fallo08/12/2021 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente270/2021
Fecha08 Diciembre 2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 724/2015),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 605/2020 (RELACIONADO CON EL A.D. 604/2020)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 49/2014 ))

1 Rectángulo CONTRADICCIÓN DE TESIS 270/2021 [25]

contradicción de tesis 270/2021.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, EL Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a ocho de diciembre de dos mil veintiuno.


VISTO, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil veintiuno, F.A.P.G. representante legal de Supertiendas Esquer, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, denunció la posible contradicción de criterios entre el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 49/20141 y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito al fallar el amparo directo 605/20202; en contra del emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 724/20153.


  1. El escrito que contiene la denuncia de contradicción de tesis, se reproduce parcialmente a continuación:


[…] CRITERIOS CONTENDIENTES. Que debe existir una CONTRADICCIÓN DE TESIS respecto al criterio […] que señala el órgano inferior respecto de la tesis con la que sustenta su criterio TESIS II.1o.T.27 L (10a.) sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito […] con registro 2009398, que señala “PRUEBA DE INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS. SI SE ADMITE CON EL APERCIBIMIENTO LISO Y LLANO DE TENER POR PRESUNTIVAMENTE CIERTOS LOS HECHOS QUE PRETENDEN PROBARSE EN CASO DE NO EXHIBIRLOS, NECESARIAMENTE DEBE HACERSE EFECTIVO, A RESERVA DE EXAMINAR SI OBRA PRUEBA EN CONTRARIO.”

Y deberá prevalecer el criterio laboral o excepción general el siguiente: […] Registro digital: 2011422 […] XVI.1o.T.29 L (10a) […] “PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL JUICIO LABORAL. LA PRESUNCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 805 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ANTE LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS MATERIA DE AQUÉLLA, NO SE GENERA CUANDO EL DEMANDADO MANIFIESTA LISA Y LLANAMENTE QUE NO ES PATRÓN, PROPIETARIO O RESPONSABLE DE LA FUENTE DE TRABAJO DEMANDADA.”

[…] Además, que el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, lamentablemente hace una interpretación deficiente de la inconstitucionalidad inmersa en los numerales 79, 174, y 182 de la Ley de Amparo, en franca violación a lo previsto en los artículos 1, 14, 16, 17, 123 y 133 de la Constitución […] ya que la autoridad inferior, a efecto de contestar la resolución que por este medio se combate, declara PROCEDENTE EL AMPARO PARA EFECTOS mediante la indebida suplencia de la queja y hace una inexacta interpretación de los mismos aplicando artículos inconstitucionales como lo son el 79, 174 y 182 de la Ley de Amparo al basarse en que supuestamente no se hizo valer en el AMPARO ADHESIVO situaciones que trascendieran el resultado del fallo, siendo que si bien es cierto existía un apercibimiento y que la junta no puede revocar sus resoluciones, pero también es cierto que señala QUE SALVO PRUEBA EN CONTRARIO y no es específico en señalar que la autoridad laboral no señala a quiénes en particular se les hace efectivos dichos apercibiendo en su caso, y además, ES CARGA DE LA PRUEBA DEL QUE ACUSA POR NO TENER CARÁCTER DE PATRON, por lo que se aleja de considerar y una mala interpretación de las tesis y de su contenido en las cuales, según el criterio de dicho órgano colegiado, encuentra asidero jurídico la determinación a la que arriban para OTORGAR A LA CONTRAPARTE, la protección de la justicia de la unión, siendo que es inconstitucional en ciertas partes los artículos de la Ley Federal del Trabajo que señalamos, además como el criterio con el que basa su argumento el órgano inferior, controvirtiendo la obligación de aplicación del control difuso de la constitucionalidad y atentando contra el principio de igualdad jurídica de las partes señalado en el artículo 24 del pacto de San José.

[…] que en el caso que nos ocupa el Tribunal inferior aplica inexactamente UN CRITERIO, en el que señala una TESIS la cual se contradice con diversa, solicitando a esta SUPREMA CORTE que prevalezca la más nueva y la más adecuada al caso que nos ocupa y por ser de trascendencia nacional como es el siguiente: […] Registro digital: 2011422 […] XVI.1o.T.29 L (10a) […] “PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL JUICIO LABORAL. LA PRESUNCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 805 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ANTE LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS MATERIA DE AQUÉLLA, NO SE GENERA CUANDO EL DEMANDADO MANIFIESTA LISA Y LLANAMENTE QUE NO ES PATRÓN, PROPIETARIO O RESPONSABLE DE LA FUENTE DE TRABAJO DEMANDADA.”

[…] Lo anterior por que la lógica jurídica, es que sí una persona física o moral señala que no tiene el carácter de patrón, es la parte demandante quien deberá demostrar lo contrario y por ende no se puede aplicar apercibimiento alguno por ser PRUEBA EN CONTRARIO al ser imposible exhibir documentos algunos, porque nadie está obligado a lo imposible al no tener carácter de patrón, situación que en la especie el tribunal inferior aplica una tesis aislada contraria a la que se pretende contender[…].

TERCERO. Admitir la CONTRADICCION DE TESIS planteada y en su oportunidad mediante lo establecido por esta SUPREMA CORTE DE JUSTICIA deberá prevalecer el criterio propuesto y en su caso revocar la sentencia señalada por el órgano inferior […]”.


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. En acuerdo de once de octubre de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de contradicción de tesis con el expediente 270/2021 y requirió a los Tribunales Colegiados las versiones digitalizadas de las constancias necesarias para integrar este expediente. Asimismo ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán.


  1. Mediante proveído de tres de noviembre de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto.


  1. Por auto de once de noviembre de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Segunda Sala tuvo por recibida la información solicitada, y dado que el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis, estaba integrado, ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, ya que la formuló F.A.P.G. representante legal de Súper Tiendas Esquer, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable parte tercera interesada en el amparo directo 605/20204, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito5, en el que se emitió uno de los criterios discrepantes.


  1. TERCERO. Criterios contendientes. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto y, posteriormente, transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


  1. I. Amparo directo 49/20146, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.


  1. Una trabajadora demandó de “Industrial Ligas Metálicas, S. A. de C.V., y/o Unión de Farmacias del Dr. Fasi (Nombre Comercial) y/o O.L.M. y/o M.B.N. y/o Quien resulte responsable de la relación laboral y/o quien resulte propietario o responsable de las fuentes de trabajo”, el pago de diversas prestaciones: la indemnización por despido injustificado, salarios caídos, prima de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR