Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-08-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 39/2021-CA)

Sentido del fallo25/08/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha25 Agosto 2021
Número de expediente39/2021-CA
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.C.- 218/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 39/2021-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 218/2019


RECURRENTE: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE


PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

SECRETARIO AUXILIAR: R.A. CUEVAS Y MEDINA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 39/2021-CA, derivado de la controversia constitucional 218/2019, interpuesto por el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, contra el auto de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, dictado por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se impuso multa al Secretario de Gobierno de la citada entidad federativa.


Los temas jurídicos a resolver consisten en determinar si: ¿es procedente el recurso de reclamación contra la multa impuesta por el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la etapa de cumplimiento de una sentencia dictada en controversia constitucional? y, en su caso, ¿si fue correcta la imposición de multa al Secretario de Gobierno de Veracruz en el auto de Presidencia impugnado?


1. ANTECEDENTES


  1. Presentación de la demanda de controversia principal. Por escrito recibido el siete de junio de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alejandro Lino Cruz Romero y M.d.C.B.R., en su carácter de P. y Síndica, respectivamente, del Municipio de Las Vigas de Ramírez, Estado de Veracruz de I. de la Llave, promovieron demanda de controversia constitucional, contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo de dicha entidad federativa, en la que se reclamó, en esencia, lo siguiente:

  1. La omisión de pago, así como las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para la realización de la indebida retención y/o descuentos de las aportaciones y/o participaciones federales que le corresponden al Municipio del Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) del año dos mil dieciséis, por la cantidad de $3’395,377.06 (tres millones trescientos noventa y cinco mil trescientos setenta y siete pesos 06/100 M.N.), correspondientes a los meses de agosto y septiembre y octubre de dos mil dieciséis.

  2. La omisión de pago, así como las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para la realización de la indebida retención y/o descuentos de las aportaciones y/o participaciones federales que le corresponden al Municipio del Fondo General de Participaciones, relación 6, Participaciones Junio 2016, por la cantidad de $200,000.00 (doscientos mil pesos cero centavos M.N.).

c) La omisión de pago de los intereses por el retraso injustificado en el pago de tales recursos.


  1. Radicación y turno de la controversia principal. Mediante acuerdo de diez de junio de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 218/2019.


  1. Resolución de la controversia principal. Seguidos los trámites respectivos, en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, la Primera Sala de este Alto Tribunal dictó sentencia en la controversia constitucional 218/2019, en la cual se determinó lo siguiente:


78. En atención a las consideraciones anteriores, resulta fundada la presente controversia constitucional, por lo que esta Primera Sala declara la invalidez de las omisiones impugnadas y condena al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave al pago de los siguientes conceptos:

  • $3’395,377.06 (tres millones trescientos noventa y cinco mil trescientos setenta y siete pesos 00/100, moneda nacional), por los meses de agosto, septiembre y octubre del ejercicio fiscal dos mil dieciséis, del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF).

  • $200,000.000 (doscientos mil pesos 00/100, moneda nacional), por concepto de recursos del mes de junio de dos mil dieciséis, del Fondo General de Participaciones.

  • Los intereses generados desde la fecha en que la autoridad demandada tenía la obligación de realizar los pagos correspondientes y hasta la fecha de su total liquidación.

79. OCTAVO. Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, esta Primera Sala debe determinar los efectos de la presente sentencia.

80. Esta Primera Sala determina que los efectos de la presente sentencia se traducen, por una parte, en la entrega de las cantidades demandadas respecto a los recursos del FISMDF (por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis), así como el pago de los intereses que se hayan generado por dicha omisión y, por otra parte, en la entrega de la cantidad demandada respecto a los recursos del Fondo General de Participaciones (del mes de junio de dos mil dieciséis) y el pago de los intereses por esa omisión.

81. Para ello se concede al Poder Ejecutivo del Estado del Estado de Veracruz de I. de la Llave un plazo de noventa días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que le sea notificado este fallo, a fin de que realice lo conducente para que sean suministrados los recursos reclamados y los intereses que resulten sobre el respectivo saldo insoluto hasta la fecha de liquidación conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.

82. Por lo que hace a la condena de pago de intereses, se estima pertinente puntualizar que debe tomarse como fecha de inicio de los actos omisivos los días límite de entrega al municipio actor que se especificaron en el estudio de fondo (en las tablas sombreadas en el considerando relativo al estudio).

83. En caso de que los recursos estatales ya hayan sido entregados al Municipio actor durante la substanciación de la presente controversia, queda incólume la condena del pago de intereses referida previamente.”


  1. Notificación de la sentencia dictada en la controversia principal. La sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en la controversia constitucional 218/2019, fue notificada al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave el treinta de enero de dos mil veinte, a través del auto de Presidencia de veintitrés de enero anterior, en donde fue requerida dicha autoridad para que dentro de plazo de noventa días hábiles, remitiera copia certificada de las constancias que acreditaran el cumplimiento cabal de dicho fallo, el cual transcurrió del treinta y uno de enero al treinta de octubre de dos mil veinte, conforme a la certificación de plazo que obra en autos.


  1. Primer requerimiento al S. de Gobierno del Estado de Veracruz. Mediante proveído de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, atento a las manifestaciones formuladas por la Síndica del Municipio actor, y en vista de haber transcurrido el plazo concedido en la sentencia al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, autoridad vinculada al cumplimiento, determinó lo siguiente:


(…) se requiere al Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo de Veracruz de Ignacio de la Llave, para que dentro del plazo de diez días hábiles, exhiba ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación copia certificada de las constancias que acrediten el cumplimiento total de la sentencia dictada en este asunto; apercibido que, de no atender el requerimiento, se le aplicará una multa en términos del artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Además, dígasele al S. de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado que también, en caso de incumplimiento, se procederá en términos de la parte final del artículo 46, párrafo segundo, de la citada ley reglamentaria, que establece:

Si dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de dicho requerimiento la ejecutoria no estuviere cumplida, cuando la naturaleza del acto así lo permita, no se encontrase en vía de ejecución o se tratare de eludir su cumplimiento, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará el asunto al ministro ponente para que someta al Pleno el proyecto por el cual se aplique el último párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’.”


  1. Segundo requerimiento al S. de Gobierno del Estado de Veracruz. Mediante proveído de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, atento a las manifestaciones formuladas por la Síndica del Municipio actor, mediante el cual manifestó, en esencia, que la autoridad demandada no había cumplido con la sentencia relativa, y en razón de haber fenecido los plazos legales concedidos en la sentencia y en el proveído de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, para el cumplimiento de dicho fallo, los cuales...

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