Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-11-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2627/2021)

Sentido del fallo10/11/2021 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha10 Noviembre 2021
Número de expediente2627/2021
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A 255/2019))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2627/2021




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2627/2021

quejosa: CAR MART COMUNICACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

recurrente: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (tercerO interesadO)


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G. SALAS

SECRETARIA: M.A.S.M.

COLABORÓ: JOSÉ FUENTES ROSALES



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diez de noviembre de dos mil veintiuno.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el uno de abril de dos mil diecinueve en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Car Mart Comunicaciones, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia emitida el dieciocho de febrero del año referido por la Octava Sala del indicado tribunal, en el expediente 15804/18-17-08-2.


  1. La demanda fue turnada al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que por acuerdo presidencial de veinticinco de abril de dos mil diecinueve se registró con el número 255/2019 y se admitió a trámite1. Seguida la secuela procesal correspondiente, en sesión de treinta de julio de dos mil veinte el mencionado órgano jurisdiccional emitió sentencia en la que determinó conceder el amparo.


  1. SEGUNDO. Recurso de revisión. Por escrito presentado vía electrónica el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión.


  1. Por acuerdo presidencial de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, el tribunal colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso y posteriormente lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. TERCERO. Trámite del recurso. Mediante proveído de catorce de junio de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el recurso de revisión bajo el expediente 2627/2021, lo admitió a trámite y turnó para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas. Asimismo, ordenó el envío de los autos a la Segunda Sala a fin de que su Presidenta emitiera el acuerdo de radicación respectivo.


  1. CUARTO. Avocamiento. Por acuerdo emitido por la Presidenta de la Segunda Sala el veintiuno de octubre del dos mil veintiuno, se determinó el avocamiento de dicha Sala al conocimiento del asunto y se ordenó la remisión de los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. QUINTO. Publicación del proyecto de sentencia. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, ya que en el estudio existe el pronunciamiento de constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala es competente para resolver el presente recurso de revisión2.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente3.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, toda vez que el S. de Hacienda y Crédito Público tiene reconocido el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo4.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo al análisis de los agravios, es necesario destacar los siguientes antecedentes del asunto:


  1. Determinación del crédito fiscal. Mediante el oficio 500 72-03 01-03-2014-26600 de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, la Administración Local de Auditoría Fiscal del Norte del Servicio de Administración Tributaria determinó a cargo de Car Mart Comunicaciones, sociedad anónima de capital variable, un crédito fiscal de ********** (**********) por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, impuesto empresarial a tasa única, recargos y multas del ejercicio fiscal 2008.


  1. Recurso de revocación. La contribuyente interpuso ante la autoridad fiscal recurso de revocación, el cual confirmó la determinación impugnada.


  1. Procedimiento administrativo de ejecución. Por actas de veintiséis y treinta de noviembre de dos mil quince, la autoridad fiscal requirió a la contribuyente el pago del crédito fiscal fincado y practicó embargo sobre sus bienes.


  1. Pago del crédito fiscal. Derivado de lo anterior, el día treinta de noviembre de dos mil quince, la empresa quejosa enteró la cantidad de ********** (**********) por concepto de contribuciones federales.


  1. Juicio contencioso administrativo. Con independencia de lo anterior, la contribuyente promovió juicio contencioso administrativo en el que impugnó la resolución emitida en el recurso de revocación, así como el crédito fiscal. Del asunto conoció la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, bajo el expediente 17086/15-17-09-8, la cual emitió sentencia el veintinueve de junio de dos mil dieciséis en el sentido de reconocer la validez de las resoluciones impugnadas.


  1. Juicio de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia, la demandante promovió juicio de amparo directo que correspondió conocer al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el expediente 770/2016, quien en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete resolvió conceder el amparo solicitado.


  1. Sentencia en cumplimiento. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, la sala responsable emitió una nueva sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada por la que se determinó el crédito fiscal.


  1. Solicitud de devolución. El veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, la contribuyente solicitó a la autoridad fiscal la devolución de la cantidad de ********** (**********), por concepto de pago de lo indebido.


  1. Respuesta a la solicitud. El treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, la autoridad fiscal emitió una resolución en la que autorizó la devolución solicitada con su actualización por la cantidad de ********** (**********), sin incluir intereses.


  1. Juicio contencioso administrativo. Inconforme con la anterior resolución, la contribuyente promovió juicio de nulidad, del que conoció la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, bajo el expediente 15804/18-17-08-2, que posteriormente resolvió mediante sentencia de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.


  1. Juicio de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia, la demandante promovió juicio de amparo directo, en el que expresó los conceptos de violación que se sintetizan a continuación:


  • Único. La sentencia reclamada es contraria a lo que establece el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en relación con los artículos 17-A, 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación y por lo mismo violatoria en perjuicio de la quejosa de los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso legal y acceso efectivo a la justicia.


Ello es así, pues los antecedentes del asunto claramente demuestran que el pago de la cantidad de ********** respecto de los créditos constituyó un pago de lo indebido que derivó de que la autoridad fiscal instauró el procedimiento económico coactivo y que dicho pago fue efectuado por la quejosa en cumplimiento a una sentencia de nulidad.


Contrario a lo resuelto por la sala responsable, conforme a la fracción II del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, es a partir de que ese pago fue hecho que debieron calcularse los intereses a cargo del fisco federal sobre las cantidades debidamente actualizadas a la fecha en que se ejecute la devolución, razón por la cual la sentencia que se reclama deviene inconstitucional y por ello es procedente se conceda a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal.


El caso concreto encuadra perfectamente en lo que establece la fracción II del artículo 22-A del Código Fiscal Federal, por lo que los intereses debieron pagarse a la quejosa sobre la cantidad actualizada y desde la fecha en que se efectuó el pago.


La Sala responsable olvida que el hecho generador de la obligación a cargo del fisco federal de cubrir intereses en favor del contribuyente no deriva de la presentación o no de la solicitud de devolución, sino de que el pago efectuado fue indebido porque el mismo fue determinado ilegalmente por la autoridad, por lo que al ser esto así, es claro que debe resarcirse al contribuyente por haber tenido que pagar una cantidad...

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