Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 286/2021)

Sentido del fallo01/12/2021 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente286/2021
Fecha01 Diciembre 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 148/2020-I-A),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR 56/2021))


AMPARO EN REVISIÓN 286/2021

PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE: ÁGIL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRAS

RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA





PONENTE: MINISTRo luis maría aguilar morales

SECRETARIa: L.H. PANIAGUA





Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada en la Ciudad de México el uno de diciembre de dos mil veintiuno.



VISTOS para resolver los autos correspondientes al amparo en revisión 286/2021, interpuesto por el autorizado de las quejosas Ágil; Inmobiliaria y Promotora Automotriz; Vehículos Koreanos Zapata; Z.A. de México; Autocosmos Corporación; Cosmos Ventures de México; y, Apoyo y Respaldo Empresarial, todas sociedades anónimas de capital variable, contra la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto 148/2020, por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., el cinco de noviembre de dos mil veinte.



  1. ANTECEDENTES



  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el once de febrero de dos mil veinte, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, las quejosas, por conducto de su apoderado, promovieron demanda de amparo indirecto, en la que señalaron como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


a) Del H. Congreso de la Unión. El proceso legislativo, consistente en la discusión y aprobación del ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación’ y cuyo vigor comenzó el 1 de enero de 2020; muy en específico, la creación de la fracción XXXII del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


b) D.P. de la República. La promulgación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación’ y cuyo vigor comenzó el 1 de enero de 2020; muy en específico, la creación de la fracción XXXII del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.”



  1. Admisión de la demanda de amparo. Por cuestión de turno, correspondió conocer del asunto al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., en el que se registró bajo el número de expediente 148/2020; y, una vez que se desahogó la prevención formulada, mediante auto de diecinueve de febrero de dos mil veinte, se admitió a trámite la demanda, se dio la intervención correspondiente a la representación social y se señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional.


  1. Sentencia de amparo. Seguidos los trámites correspondientes, el cinco de noviembre de dos mil veinte, el juez de distrito del conocimiento celebró la audiencia constitucional, en la que sobreseyó en el juicio de amparo.


  1. Recurso de revisión. Inconformes con la resolución anterior, por escrito presentado -vía electrónica- el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, las sociedades quejosas, por conducto de su autorizado1, interpusieron recurso de revisión.


  1. Trámite del recurso ante el tribunal colegiado. Por razón de turno, conoció del asunto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J.; en el que, mediante auto de presidencia de treinta de marzo de dos mil veintiuno, se ordenó la formación del amparo en revisión número 56/2021 y se admitió a trámite.


  1. Revisión adhesiva. Por auto de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, el Presidente del tribunal colegiado del conocimiento admitió el recurso de revisión adhesivo interpuesto por el Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos y del Director General de Amparos contra L., en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Resolución del tribunal colegiado. En sesión de diez de junio de dos mil veintiuno, el tribunal colegiado del conocimiento revocó la sentencia recurrida; declaró infundado el recurso de revisión adhesivo; y determinó la remisión del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que resuelva el planteamiento de constitucionalidad formulado en relación con el artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


  1. Trámite ante este Alto Tribunal. Por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos y registró el expediente con el número 286/2021; determinó asumir competencia originaria para conocer del recurso de revisión; turnó el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales para su estudio; y, ordenó el envío de los autos a la Sala de su adscripción para su radicación.


  1. Avocamiento. Mediante proveído de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala acordó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo quinto transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno2, así como con lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un juez de distrito, en la que subsiste un tema de constitucionalidad en relación con el artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aunado a que se considera innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


  1. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD


  1. Estos presupuestos procesales no serán materia de análisis por esta Segunda Sala, debido a que el tribunal colegiado de origen determinó que el recurso de revisión principal, así como el adhesivo, fueron interpuestos oportunamente y por parte legítima.


  1. ANTECEDENTES DESTACADOS


  1. Consideraciones de la sentencia recurrida. Los argumentos del juez de distrito, para considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, y sobreseer en el juicio, consisten en que:

    • La sola entrada en vigor del ordenamiento impugnado no les causa perjuicio alguno a las personas jurídicas quejosas, en virtud de que la porción normativa es de naturaleza heteroaplicativa.



  • El artículo 28 fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta3 no afecta a las quejosas con su sola entrada en vigor, ya que se desconoce si en el ejercicio fiscal dos mil veinte obtendrán intereses mayores a $20,000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 moneda nacional) y, en su caso, si los intereses devengados serán mayores a los intereses acumulados para que sea procedente la limitante establecida en la norma reclamada, así como si los intereses deducibles no serán cero o negativo.



  • Para determinar si existirán límites a la deducción de intereses de la parte quejosa es necesario aplicar las fórmulas establecidas en el precepto impugnado, para obtener los intereses netos y la utilidad fiscal ajustada, lo que sólo se podrá realizar en el siguiente ejercicio fiscal al presentar la declaración anual, pues así se establece en el penúltimo párrafo de la norma reclamada.



  • No pasan inadvertidas las pruebas documentales exhibidas por las quejosas, ya que con ninguna de ellas acreditan la aplicación de la norma impugnada y, por ende, una afectación a su esfera jurídica, ya que al margen de que se pudiese acreditar que son deudoras en una relación contractual que genera intereses, ello, por sí solo, no las sitúa en la porción normativa reclamada, en tanto que se deben realizar una serie de cálculos sobre la base de la declaración anual.



  1. Agravios de la revisión principal. Inconformes con la resolución anterior, las quejosas interpusieron recurso de revisión, en el que hicieron valer un único agravio en los siguientes términos:



  • La norma reclamada les impuso obligaciones desde su entrada en vigor, porque los contribuyentes, en el sistema de deducción de intereses implementado, deben realizar una serie de actos preparatorios a fin de estar en posibilidades de saber si al final del ejercicio serán o no deducibles los intereses, de modo que mucho antes de la presentación de la declaración anual, las quejosas deben obedecer la norma y saciar la cargas que ahí se le imponen, resultando de tal fenómeno su naturaleza autoaplicativa.



  • La prohibición de deducir los intereses nace con la sola vigencia de la norma y no “surte...

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