Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-09-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 882/2021)

Sentido del fallo22/09/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha22 Septiembre 2021
Número de expediente882/2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TABASCO (EXP. ORIGEN: JA.- 2168/2019),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: RA.- 61/2020))




rECURSO DE RECLAMACIÓN 882/2021

DERIVADO DEL AMPARO EN REVISIÓN 128/2021.

recurrente: RAYMUNDO SOLANO GARCÍA.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO



MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIA AUXILIAR: A.V.S..

colaboró: miguel ángel de la o gonzález.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.


V I S T O S, los autos para resolver el recurso de reclamación 882/2021, interpuesto por RAYMUNDO SOLANO GARCÍA, por propio derecho, en contra del acuerdo de doce de abril de dos mil veintiuno, dictado por el ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 128/2021; y,

R E S U L T A N D O S:


  1. PRIMERO. ANTECEDENTES. Para una mejor comprensión del asunto, es necesario traer a colación algunos de los hechos que preceden a esta secuela procesal:


  1. Mediante oficio **********, de fecha cuatro de octubre de dos mil diecinueve, la licenciada N.F.L.B., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Tabasco, solicitó a la Dirección General de Servicios Periciales y Ciencias Forenses, se le asignara a Raymundo Solano García, un perito en materia de grafoscopía y documentoscopía, para desahogar la prueba pericial ofrecida por el mismo.


  1. En atención al documento anterior, por diverso oficio **********, de fecha ocho de octubre de dos mil diecinueve, el Director General de Servicios Periciales y Ciencias Forenses, designó al licenciado **********, perito en Documentoscopía y Grafoscopía adscrito a la Coordinación de Especialidades de la Fiscalía General del Estado de Tabasco.


  1. Por medio de escrito oficial **********, de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve, la licenciada N.F.L.B., concedió al licenciado ********** un término de quince días hábiles para el desahogo de la pericial ofertada.


  1. Solicitud. Mediante escrito signando con fecha de trece de diciembre de dos mil diecinueve, Raymundo Solano García solicitó la expedición de copias certificadas de la prueba pericial emitida por **********, señalando que contaba con la certeza de que dicha prueba ya obraba en la carpeta de investigación desde el dos de diciembre de dos mil diecinueve.


  1. Negativa. Mediante oficio **********, de fecha catorce de diciembre de dos mil diecinueve, la Fiscal del Ministerio Público investigador, informó que mediante acuerdo dictado en la misma fecha dentro de la carpeta de investigación **********, se acordó negar la solicitud para la expedición de copias certificadas de la pericial en documentoscopía y grafoscopía, al sostener que no obraban en autos dichas periciales.


  1. SEGUNDO. DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. Inconforme con la negativa anterior, Raymundo Solano García1, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal. Por razón de turno, correspondió conocer al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Tabasco, quién por acuerdo de presidencia de veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, la admitió bajo el registro **********; asimismo requirió el informe justificado a las autoridades responsables, dio intervención al agente del Ministerio Público de la Federación; y, señaló fecha y hora para la audiencia constitucional.


  1. Posteriormente, mediante proveído de veintitrés de enero de dos mil veinte, el J. del conocimiento decretó el sobreseimiento fuera de audiencia, al considerar que se había actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo; lo anterior, al advertir que en fecha de veinte de enero de dos mil veinte, la autoridad responsable señaló las once horas con cero minutos del veintisiete de enero de dos mil veinte, para que el quejoso Raymundo Solano García compareciera a recibir las copias certificadas solicitadas del dictamen pericial en grafoscopía y documentoscopía realizado por el perito **********.


  1. TERCERO. RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, quien mediante proveído de once de febrero de dos mil veinte, dictado por su P., admitió a trámite el medio de impugnación y lo registró con el número **********.


  1. En sesión pública ordinaria virtual del día once de marzo de dos mil veintiuno, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, por unanimidad de votos, emitieron resolución en los términos siguientes:


PRIMERO. Se confirma el proveído sujeto a revisión.

SEGUNDO. Se sobresee el juicio de amparo indirecto ********** promovido por RAYMUNDO SOLANO GARCÍA, en los términos del auto impugnado.”


  1. En esencia, en dicho fallo, se estimó que, fue correcto que el J. del conocimiento decretara el sobreseimiento del juicio de amparo fuera de la audiencia constitucional, con fundamento en el diverso numeral 63, fracción V de la Ley de Amparo, pues el acto reclamado dejó de existir, al manifestar la autoridad responsable que dicho dictamen ya obraba en autos y que la parte quejosa había sido citada para su entrega.


  1. CUARTO. SEGUNDO RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión2. Mediante acuerdo de doce de abril de dos mil veintiuno, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación y registro del recurso de revisión con el número 128/2021 y determinó desecharlo por notoriamente improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. QUINTO. RECURSO DE RECLAMACIÓN. En contra de la determinación anterior, Raymundo Solano García interpuso recurso de reclamación3.


  1. En proveído de treinta de junio de dos mil veintiuno, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de importancia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y se registró con el número 882/2021. Asimismo, dispuso su radicación en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al señor M.J.M.P.R..


  1. SEXTO. AVOCAMIENTO. Por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Primera Sala ordenó avocarse al conocimiento del asunto y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O S

  1. PRIMERO. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/20134, toda vez que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. OPORTUNIDAD. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  1. El acuerdo impugnado fue notificado al recurrente de manera personal el martes veintidós de junio de dos mil veintiuno, surtiendo efectos dicha notificación el día siguiente, esto es, el miércoles veintitrés de junio siguiente.


  1. Por tanto, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del jueves veinticuatro al lunes veintiocho de junio de dos mil veintiuno, descontándose de ese cómputo los días veintiséis y veintisiete de junio del año citado por ser sábado y domingo, respectivamente.


  1. En ese sentido, si el recurso fue recibido el veinticinco de junio de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta claro que su interposición es oportuna.


  1. TERCERO. LEGITIMACIÓN. El recurso de reclamación fue interpuesto por Raymundo Solano García, recurrente en el amparo en revisión ********** del que derivó el recurso de revisión registrado con el número 128/2021, con cuyo desechamiento está en desacuerdo, por tanto, debe estimarse que está legitimado para interponer el presente medio de impugnación.


  1. CUARTO. ACUERDO IMPUGNADO. Lo constituye el auto de doce de abril de dos mil veintiuno, dictado por el P. de este Alto Tribunal en el recurso de revisión 128/2021, que en la parte conducente, establece lo siguiente:


Ciudad de México, a doce de abril de dos mil veintiuno.

[…]

Ahora bien, en el caso el...

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