Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-02-2022 (CONFLICTO COMPETENCIAL 194/2021)

Sentido del fallo09/02/2022 • SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha09 Febrero 2022
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 267/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 321/2021-I)
Número de expediente194/2021

CONFLICTO COMPETENCIAL 194/2021

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

COTEJÓ

SECRETARIo: fanuel martínez lópez

Proyectó: L.G.T.E.



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

2 - 3

Elementos necesarios para resolver

Aspectos destacables.

3 - 9

Existencia del conflicto competencial

Se declararon incompetentes para conocer del recurso de revisión, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Primer Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Quinto Circuito, por razón de territorio.

9 - 10

Estudio de fondo

    1. Problema jurídico

Determinar qué Tribunal Colegiado del mismo circuito es legalmente competente para conocer de un recurso de revisión, por razón de territorio.

10 - 19

Decisión

Se declara legalmente competente al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.

19






CONFLICTO COMPETENCIAL 194/2021

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

COTEJÓ

SECRETARIo: fanuel martínez lópez

Proyectó: L.G.T. ESTRADA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del nueve de febrero de dos mil veintidós emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al conflicto competencial 194/2021, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Primer Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Quinto Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar qué Tribunal Colegiado del mismo circuito es legalmente competente para conocer de un recurso de revisión, por razón de territorio.


ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL


    1. Denuncia del conflicto


  1. Mediante oficio número 3567/2019-SA, recibido el diez de diciembre de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, remitió, entre otras constancias, la resolución de uno de octubre de dos mil veinte, dictado en los autos del recurso de revisión laboral 267/2019, de su índice, así como, la resolución de treinta de septiembre de dos mil veintiuno dictado en el recurso de revisión laboral 321/2020-I, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente, en relación al presente conflicto competencial entre los citados Tribunales Colegiados del conocimiento.


    1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación


  1. Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 194/2021, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Ministra Y.E.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. Mediante proveído de veintisiete de enero de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su ponencia.


      1. Competencia


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


  1. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II2 y Quinto3, es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.



  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., Javier Laynez Potisek y P.Y.E.M. (ponente).



      1. Elementos necesarios para resolver


  1. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes aspectos:


  1. José del Carmen Lira Cantún, por su propio derecho, demandó laboralmente al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al cual, le reclamó la reinstalación en el puesto que venía desempeñando, el pago de salarios caídos, el pago de prima de antigüedad y otras prestaciones de ley.



  1. Del juicio laboral conoció la Junta Especial Número 59 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Tijuana, Baja California, la cual, admitió la demanda bajo el número 601/2013, ordenó emplazar a la parte demandada, citó a las partes a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.



  1. Continuado el juicio laboral, la Junta del conocimiento dictó laudo de veinticuatro de agosto de dos mil quince, en el que, por una parte, condenó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (demandada) a reinstalar al actor José del Carmen Lira Cantún al puesto que venía desempeñando, y por otra, absolvió a la demandada al pago de diversas prestaciones de ley.



  1. En contra del anterior laudo, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (demandada) promovió juicio de amparo directo.



  1. El cual, por razón de turno, le correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, mismo que registró con el número de expediente 760/2015, relacionado con el amparo directo 761/2015 -se sobreseyó en el juicio-, y admitió a trámite.



  1. Seguida la secuela procesal, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que, concedió el amparo para el efecto de que, dejara insubsistente el laudo reclamado y emitiera otro, tomando en consideración lo establecido en la citada ejecutoria.



  1. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Junta Especial Número 59 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Tijuana, Baja California, emitió un nuevo laudo de veinte de junio de dos mil dieciséis, en el juicio laboral 601/2013, en el que, se resolvió que la parte actora J.d.C.L.C., acreditó la acción y la demandada no demostró sus excepciones y defensas, por lo que se le condenó a la demandada para que lo reinstalara en la categoría que venía desempeñando y al pago de las prestaciones reclamadas.


  1. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil diecinueve, María Laura Lizárraga Tirado, promovió demanda de amparo indirecto en contra de las autoridades responsables y actos reclamados, los cuales, esencialmente fueron los siguientes:


Autoridades responsables:

  • Junta Especial Número 59 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Tijuana, Baja California.

  • Presidente de la Junta Especial Número 59 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Tijuana, Baja California.

  • Actuario de la Junta Especial Número 59 de la Federal de Conciliación y Arbitraje de Tijuana, Baja California.


Actos reclamados:

  • Todo lo actuado en el juicio laboral 601/2013.

  • El auto de veintiséis de abril de dos mil diecinueve, emitido en el juicio laboral 601/2013, en el cual se ordenó la ejecución del laudo dictado el veinte de junio de dos mil dieciséis.

  • La falta de emplazamiento al juicio laboral 601/2013.

  • La ejecución del auto de veintiséis de abril de dos mil dieciséis dictado en el juicio laboral 601/2013.


  1. Posteriormente, por razón de turno le correspondió conocer del asunto al Juzgado Tercero de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, quien, mediante acuerdo de siete de mayo de dos mil diecinueve, lo registró con el número 394/2019 y, admitió a trámite la demanda de amparo; solicitó a las autoridades responsables los respectivos informes justificados; y, tuvo como tercero interesado a José del Carmen Lira Cantún -actor en el juicio laboral 601/2013-.


  1. Seguido el trámite, el Juzgado de Distrito del conocimiento, el nueve de julio de dos mil diecinueve, celebró la audiencia constitucional, y dictó sentencia...

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