Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 13/2021)

Número de expediente13/2021
Fecha18 Noviembre 2021
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 13/2021

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS





PONENTE: MINISTRO javier laynez potisek

SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO



Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 13/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


  1. ANTECEDENTES.


  1. Presentación de la demanda. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos que más adelante se precisan, de diversas Leyes de Ingresos de distintos Municipios del Estado de Sonora para el ejercicio fiscal 2021, publicadas en el Boletín Oficial de esa entidad el veinticuatro de diciembre de dos mil veinte.


  1. Radicación. Por auto de veintiséis de enero de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 13/2021 y, por razón de turno, designó al Ministro Javier Laynez Potisek para que instruyera el procedimiento.


  1. Admisión. En proveído de nueve de febrero siguiente el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y, entre otras cosas, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sonora para que rindieran sus respectivos informes, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y al Fiscal General de la República para los efectos legales conducentes.


  1. Informes. Por auto de veintitrés de marzo siguiente, se tuvo por rendido el informe del Poder Legislativo del Estado y por ofrecidas las pruebas ahí relacionadas, con lo que se corrió traslado a las partes. Asimismo, por acuerdo de once de mayo del año en curso, se tuvo por extemporáneo el informe rendido por el Poder Ejecutivo estatal y se otorgó a las partes plazo para formular alegatos.


  1. Alegatos y cierre de instrucción. Mediante proveído de cuatro de junio de dos mil veintiuno, se tuvieron por formulados los alegatos de la accionante, razón por la que el Ministro instructor declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


  1. COMPETENCIA.


  1. El Tribunal Pleno es competente para resolver la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, vigentes a la fecha de promoción, toda vez que se cuestiona la constitucionalidad de normas contenidas en diversas leyes de ingresos municipales del Estado de Sonora, para el ejercicio fiscal 2021, publicadas en el Boletín Oficial de esa entidad el veinticuatro de diciembre de dos mil veinte.


  1. OPORTUNIDAD.


  1. La acción de inconstitucionalidad se promovió dentro del plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues las leyes de ingresos que contienen las normas controvertidas se publicaron en el Boletín Oficial del Estado de Sonora el veinticuatro de diciembre de dos mil veinte, de modo que dicho lapso transcurrió del viernes veinticinco de diciembre de dos mil veinte al sábado veintitrés de enero de dos mil veintiuno, mientras que la demanda se recibió el día hábil siguiente, esto es, el lunes veinticinco de enero del año en curso en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. De ahí que la acción se promovió oportunamente. Es aplicable el criterio que informa la tesis 2a. LXXX/99 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 658, que establece:


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA VENCE EN DÍA INHÁBIL Y ÉSTA SE PRESENTÓ EL SIGUIENTE DÍA HÁBIL, DEBE CONSIDERARSE OPORTUNA. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, pero, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente; por tanto, si el plazo venció en día inhábil pero la demanda se presentó al siguiente día hábil ante el funcionario autorizado para recibir promociones de término, debe considerarse que se promovió oportunamente.


  1. LEGITIMACIÓN.


  1. La acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legítima, conforme a los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y 18 del Reglamento Interno del aludido órgano constitucional autónomo, pues la intenta la Presidenta de la citada Comisión, carácter que acreditó con copia certificada del oficio del doce de noviembre de dos mil diecinueve, mediante el cual la Presidenta y el S. de la Mesa Directiva del Senado de la República comunican que el siete de ese mes y año fue electa para ocupar dicho cargo por el período comprendido del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre de dos mil veinticuatro, y en su oficio propone conceptos de invalidez relacionados con violaciones a derechos humanos.


  1. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.


  1. En su informe el Poder Legislativo del Estado de Sonora solicita el sobreseimiento en la acción, conforme a los artículos 20 y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, omite exponer razonamiento alguno que sustente su dicho, o bien, evidenciar la eventual actualización de una causa de improcedencia.


  1. Aunado a lo anterior, este Tribunal Pleno no advierte, de oficio, la actualización de alguna hipótesis que haga improcedente la vía, de modo que corresponde resolver el fondo del asunto.


  1. PRECISIÓN DE NORMAS.


  1. De la lectura integral de la demanda se advierte que la accionante propone tres temas, a saber: libertad de expresión, libertad de reunión, y no discriminación, los cuales, por cuestión de método, se abordarán en el orden mencionado y a la luz de los cuales se controvierten las normas siguientes:


TEMA

LEYES

TEMA I. LIBERTAD DE EXPRESIÓN

  1. Artículo 78, fracción VI, inciso b), numeral 3, en la porción normativa “Manifestaciones”, de la Ley Número 203 de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Guaymas, Sonora, para el Ejercicio Fiscal 2021.

  2. Artículo 102, fracción IV, en la porción normativa “Manifestaciones”, de la Ley Número 207 de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Huatabampo, Sonora, para el Ejercicio Fiscal 2021.

TEMA II. LIBERTAD DE REUNIÓN

  1. Artículo 102, fracción V, de la Ley Número 207 de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Huatabampo, Sonora, para el Ejercicio Fiscal 2021.

TEMA III. NO DISCRIMINACIÓN

  1. Artículo 105, inciso m), de la Ley Número 203 de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Guaymas, Sonora, para el Ejercicio Fiscal 2021.

  2. Artículo 121, inciso m), de la Ley Número 207 de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Huatabampo, Sonora, para el Ejercicio Fiscal 2021.

  3. Artículo 87, inciso s), de la Ley Número 217 de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Navojoa, Sonora, para el Ejercicio Fiscal 2021.


  1. En cuanto al artículo 78, fracción VI, inciso b), de la Ley Número 203 de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Guaymas, Sonora, para el Ejercicio Fiscal 2021, se debe precisar que si bien la promovente impugnó expresamente el numeral 4, de la lectura de la demanda se advierte que, en realidad, controvierte el numeral 3 en la porción normativa “Manifestaciones”, pues es el apartado que contiene la cuota aplicable a ese derecho.


  1. ESTUDIO DE FONDO.

TEMA I. LIBERTAD DE EXPRESIÓN.


  1. En su primer concepto de invalidez la accionante afirma que las normas que impugna en este apartado violan los artículos 6, 7 y 9 de la Constitución Federal, porque suponen la obtención previa de un permiso de la autoridad municipal para realizar manifestaciones, lo que constituye una medida desproporcionada que limita o restringe los derechos de libertad de expresión, manifestación y de reunión.


  1. Explica que, de conformidad con las normas impugnadas, los particulares deben solicitar un permiso ante la autoridad municipal, es decir, requerir la anuencia del municipio para realizar manifestaciones, lo que origina que existan manifestaciones permitidas y otras prohibidas, circunstancia que redunda en los derechos humanos antes mencionados.


  1. Aunado a que, dice, ello genera incertidumbre jurídica, pues las personas desconocen el objeto preciso de la prohibición o la razón o razones por las...

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