Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-01-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 104/2017)

Sentido del fallo21/01/2021 “PRIMERO. Es parcialmente procedente, pero infundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee respecto del artículo 123, inciso a), fracción III, de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, reformado mediante el Decreto Número Mil Seiscientos Once, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, de conformidad con el apartado 2, numeral sexto, inciso c), de esta decisión. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 114-bis, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, reformado mediante el Decreto Número Mil Seiscientos Diez, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, y 123, fracción XI, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, reformado mediante el Decreto Número Mil Seiscientos Once, publicado en dicho medio de difusión oficial en la misma fecha, en los términos del apartado 3 de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha21 Enero 2021
EmisorPLENO
Número de expediente104/2017

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 104/2017


ACTOR: MUNICIPIO DE OCUITUCO, ESTADO DE MORELOS



PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Erika Suárez Chagoya


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de enero de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual resuelve la controversia constitucional 104/2017, que se promovió por el Municipio de Ocuituco, Estado de Morelos.


  1. ANTECEDENTES


  1. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y normas impugnadas. Por escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Martha Erika Ibarra Aragón, en su carácter de Síndica del Ayuntamiento del Municipio de Ocuituco, Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los Decretos 1610 y 1611 publicados el veintidós de febrero de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de esa entidad, por los que se reforman, en el primero, el artículo 114-bis, fracción VIII, de la Constitución del Estado de Morelos y, en el segundo, los artículos 123, fracción XI, de la Ley Orgánica Municipal y 123, inciso a), fracción III, de la Ley General de Hacienda Municipal, ambas del Estado de Morelos, así como la aplicación de los mismos, por lo que señaló como autoridades emisora y promulgadora a los poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa, respectivamente.


  1. Artículos que se estiman violados. El artículo 115, párrafo primero, y fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Conceptos de invalidez. El Municipio actor hace valer, en síntesis, los siguientes:


  1. Con motivo de las reformas contempladas en los Decretos 1610 y 1611, los municipios tienen a su cargo la organización, reglamentación, administración y funcionamiento del cuerpo de bomberos, lo que implica una grave afectación económica a las arcas municipales, dado que en el presupuesto de egresos fiscal para el año dos mil diecisiete no se contempla previsión alguna para solventarlo.


  1. En este sentido, los decretos en cuestión resultan ser contrarios al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual contiene las garantías de carácter económico, tributario y financiero tendentes a fortalecer la autonomía municipal y establece que los recursos económicos del municipio están sujetos a un régimen de libre administración, cuya disposición y aplicación deben efectuarse en los términos que fijen las leyes, para el cumplimiento de los fines públicos de los propios municipios, lo cual encuentra sustento también en los artículos 112 y 114 de la Ley Orgánica Municipal y 97 del Reglamento para el Congreso, ambos del Estado de Morelos.


  1. En efecto, los decretos impugnados no fueron debidamente analizados respecto al menoscabo económico que sufrirá el municipio actor, pues no se consideró que en términos del artículo 99 del Reglamento del Congreso Local, los decretos que impliquen nuevas erogaciones al gasto público federal, estatal o municipal deberán establecer los medios que permitan atender dicho gasto. Por tal razón, resulta imposible para las finanzas del municipio actor solventar el equipamiento material y humano del cuerpo de bomberos, porque no hay partida alguna en el presupuesto de egresos de dos mil diecisiete.


  1. La reforma que se controvierte no actualiza alguna excepción que justifique la disposición de los recursos municipales, además de que no se advierte de dónde se obtendrán los recursos para atender al cuerpo de bomberos dado que dispone de las previsiones que estaban destinadas para el Fondo de Fomento para la Industrialización, sin que los decretos señalen si tal fondo ha desaparecido. Además, la aplicación de la reforma no cuenta con la autorización del cabildo del municipio, puesto que la legislación no faculta a las autoridades estatales afectar la hacienda municipal para cubrir gastos no previstos en el presupuesto de egresos.


  1. El municipio es la instancia que mejor conoce sus propias necesidades y con base en esto determina la aplicación de sus recursos, sin que estén afectados por intereses ajenos que los desvíen en rubros no prioritarios o distintos a las necesidades reales del municipio. Por tanto, la medida de implementar el funcionamiento, equipamiento y administración del cuerpo de bomberos por cada municipio, incide en la autonomía municipal.


  1. Sostiene que el artículo décimo sexto del Decreto 1370 por el que se aprueba el presupuesto de egresos del gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, establece que las asignaciones presupuestales que deriven de disposiciones generales o transitorias emitidas por el Congreso del Estado que se expidan con posterioridad a la entrada en vigor del propio Decreto, deberán considerarse en el proyecto de presupuesto de egresos para el siguiente año fiscal. Consecuentemente, resulta claro que no hay partida alguna en el presupuesto vigente para obligar al municipio actor a las cargas presupuestales respecto al cuerpo de bomberos, puesto que el decreto que emitió el presupuesto de egresos de dos mil diecisiete entró en vigor el primero de enero de ese año y los decretos impugnados fueron publicados el veintidós de febrero.


  1. Se reitera la violación del artículo 115, fracciones II y IV, constitucional por no observarse los principios de autonomía municipal, libre administración hacendaria e integridad de los recursos económicos municipales, lo que lleva a la invalidez de la imposición de la destinación de recursos para formar un cuerpo de bomberos sin autorización del municipio actor.


  1. Del artículo 115 constitucional se advierte: i) que el municipio cuenta con plena capacidad de manejar su patrimonio conforme a la ley, ii) que el patrimonio del municipio se conforma con la hacienda municipal, iii) que los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 constitucional, iv) que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos de forma directa por los ayuntamientos, v) que la libre administración hacendaria garantiza que sea el municipio quien determine las prioridades para la aplicación de sus recursos.


  1. No obstante lo anterior, las autoridades demandadas pretenden disponer de recursos económicos municipales sin que justifiquen la fuente su obtención para destinarlos para la formación del cuerpo de bomberos, sin autorización del municipio actor. Los decretos impugnados tienen efectos que se traducen en un daño patrimonial del municipio tomando en consideración que los recursos ahí contenidos ya se encuentran destinados, por lo que implementar la reforma cuestionada causaría un menoscabo a las finanzas municipales.


  1. Trámite. Por acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, el entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional a la que correspondió el número 104/2017 y ordenó remitir el expediente al M.A.Z.L. de L., a quien correspondió la instrucción del asunto.


  1. Por proveído de treinta de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda; tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos a quienes mandó emplazar para que formularan su contestación; y ordenó dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera, quien no formuló opinión en el presente asunto.


  1. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Mediante escrito recibido el treinta de mayo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, a través de su Consejero Jurídico y del Director General de Asuntos Constitucionales y Amparo de la mencionada dependencia, dio contestación a la demanda, señalando, en síntesis, lo siguiente:


Causas de improcedencia.


  1. a) El Municipio actor carece de legitimación ad causam por no ser titular del derecho que pretende hacer valer, puesto que la autoridad demandada no ha realizado algún acto posterior a la publicación encaminado a la aplicación de la reforma controvertida que invada la competencia del municipio, y por esta razón, también el Poder Ejecutivo del Estado carece de legitimación pasiva.


  1. b) Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de la materia consistente en que la controversia constitucional es improcedente cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto. Ello porque una vez aprobado por el Congreso del Estado el dictamen del Decreto 1610 que reformó la fracción VIII del artículo 114 bis de la Constitución Local, se remitió a los ayuntamientos integrantes del Estado de...

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