Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-08-2021 (CONFLICTO COMPETENCIAL 51/2021)

Sentido del fallo11/08/2021 • EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente51/2021
Fecha11 Agosto 2021
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 181/2016),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 548/2019),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COAHUILA (EXP. ORIGEN: J.A. 249/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

conflicto competencial 51/2021

suscitado entre EL tribunal colegiado EN MATERIAS penal y de trabajo Y el tribunal colegiado EN MATERIAS administrativA Y CIVIL, ambos del OCTAVO circuito.



ministro PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: jAIME NÚÑEZ SANDOVAL



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de agosto de dos mil veintiuno.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O



  1. PRIMERO. Juicio de amparo indirecto. Mediante escrito recibido el veintidós de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Coahuila, con sede en la ciudad de Saltillo, Cecilia Montoya Salazar, M.Á.G.O., M.P.H.G., Heriberta Campos Morales, A.P.G., Laura Alicia Gil Cabrera, J. de M.M.Á., Anselmo García García, G.G.G., M.M.L.E.H., T. de J.R.A., M. del Consuelo Sánchez Martínez, M. de los Ángeles Prado González, M.E.L.M., Martha Elena Ordaz Lozano, S.A.C.G., Virginia Elena García Ordaz, T. de Jesús García Tovar, Ma. A.G.H., M. Mercedes Coronado Coronado, Ávila Cedillo Josefina Concepción, Juana M. Elena Hernández González, L.G.M.A., Blanca Margarita Martínez González, B.S. de la Rosa Gaona, M.d.S.G.V., Laura Chavarría Valdés, S.V.G., M. Esther Juárez Puente, B.G.G., M.R.H., M. Eugenia Dávila Fuentes, M.G.M., Alma Rosa Sánchez Vásquez, G.H.R., Graciela Guadalupe Ramos de Valle, Y.R.P., R. de León Galindo, C.H.G.S., L.V.G., M.V.M., A.L. de H.D., D.E.T.S., M. de la L.D.C., V.G.M., Ma. E.G.S., O.E.R., M.A.E.R., Yolanda Guadalupe Sánchez Ramírez, F.A.C., Rosa M. Ramos Morín, E.I.Z.V., Blanca Araceli Varela Cárdenas, A.O.G., Deyanira Campos Camargo, O.C.C.G., Nicolás Ramírez del Castillo, O.V.M., Hilda Osefina López Treviño, O.C.R., M.A.O. y P.O.S.G., por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y los actos que a continuación se señalan:


III. Autoridades Responsables:


  1. El H. Congreso del Estado de Coahuila, con domicilio conocido en esta ciudad capital.

  2. El C. Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila, con domicilio conocido en esta ciudad capital.

  3. El C. Director del Periódico Oficial del Estado de Coahuila, con domicilio conocido en esta ciudad capital.


IV. Acto reclamado:


  1. Del H. Congreso del Estado de Coahuila La discusión, aprobación y expedición del Decreto 347 en el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la ley de Servicio Médico para los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila.

  2. Del Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila la promulgación y publicación del Decreto No. 347 en el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Servicio Médico para los Trabajadores de la Educación en el Estado de Coahuila.

  3. Del Director General del Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza reclamo la publicación en dicho órgano de difusión oficial de las leyes a que me refiero en los apartados anteriores.”


  1. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Coahuila, cuyo titular por auto de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis la registró con el número 249/2016 y la admitió a trámite.


  1. Posteriormente, el veintiuno de abril de dos mil dieciséis el juez del conocimiento celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia que terminó de engrosar el veinte de julio de dos mil dieciséis, en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio y, por la otra, negó el amparo solicitado por diversos quejosos.


  1. SEGUNDO. Recurso de Revisión. Inconforme con la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, quien lo registró con el número 181/2016.


  1. En sesión de veintiséis de julio de dos mil diecinueve, el tribunal del conocimiento determinó declararse legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión interpuesto por cincuenta y seis quejosos que tienen el carácter de pensionados, toda vez que estos tienen un vínculo de naturaleza administrativa y, por ende, corresponde conocer del recurso a un tribunal colegiado especializado en dicha materia; además, precisó que la separación de los recursos de revisión por lo que hace a los trabajadores jubilados de los trabajadores en activo, no vulneraba el principio de ‘no división de continencia de la causa’, en virtud de que existe un litisconsorcio activo voluntario o facultativo.


  1. Finalmente, por lo que respecta a los trabajadores en activo, confirmó la sentencia recurrida, sobreseyó en el juicio y negó el amparo.


  1. Por auto de presidencia de cinco de agosto de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito registró dicho recurso con el número 548/2019, determinó avocarse a su conocimiento y lo admitió; en sesión veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, el Pleno de ese órgano jurisdiccional decidió no aceptar la competencia declinada a su favor, toda vez que, a fin de respetar el principio de no división de continencia de la causa, así como guardar la unidad y coherencia de la sentencia y evitar pronunciamientos contradictorios, en atención a que los conceptos de violación y agravios formulados tanto por los trabajadores en activo como por los pensionados son idénticos, corresponde a aquel tribunal colegiado decidir en su totalidad el recurso.


  1. TERCERO. Conflicto competencial ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de seis de mayo de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el conflicto competencial suscitado, el cual fue registrado con el número 51/2021 y ordenó turnar los autos al Ministro Luis M. Aguilar Morales, integrante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Avocamiento. El tres de junio del dos mil veintiuno, la Presidencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada -ello de conformidad con el Transitorio Primero, fracción II, de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida mediante Decreto publicado el siete de junio de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación-; y, 46, último párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, al versar sobre un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito respecto de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada en diverso juicio de amparo indirecto.

  2. SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el presente asunto se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.


  1. Lo anterior debido a que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa contra la sentencia dictada el veinte de julio de dos mil dieciséis, por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Coahuila, en los autos del juicio de amparo 249/2016.


  1. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito declaró carecer de competencia legal para conocer del recurso de revisión 181/2016, por lo que respecta a los trabajadores pensionados, con base en las siguientes consideraciones:


  • Los trabajadores activos conservan un vínculo de naturaleza laboral con las autoridades responsables, caso distinto ocurre con los trabajadores jubilados, cuyo vínculo es de naturaleza administrativa.


  • Apoya lo anterior en la jurisprudencia 2a./J. 153/2009 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “Pensiones del ISSSTE. Es competente el juez de distrito en materia administrativa para conocer del juicio de garantías en que se reclama su indebida cuantificación.”


  • Aduce que no soslaya el criterio CXCVIII/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de nuestro más Alto Tribunal, cuyo rubro es “Competencia para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por un Juez de Distrito con competencia mixta. Se surte en favor del tribunal colegiado de circuito especializado, aun cuando se trate de actos de naturaleza diversa a los de la materia de su competencia, y se hubiere pronunciado respecto de los que sí la tenga.”.


  • Señala que en el caso se actualiza litisconsorcio activo voluntario o facultativo, en el que quienes figuran como quejosos actúan de manera conjunta por una cuestión procesal, pero de ninguna manera se trata de una relación indivisible que los obligue a litigar en unidad, circunstancia por la que no se vulnera el principio de no división de la continencia de la causa.


  1. El Tribunal Colegiado en Materias...

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