Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 138/2019)

Sentido del fallo18/01/2021 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 128 Bis, en su porción normativa ‘desaparición forzada de personas, y de desaparición cometida por particulares’, 304 Bis, 304 Ter y 304 Ter 1, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, reformados y adicionado, respectivamente, mediante el decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de noviembre de dos mil diecinueve y, por extensión, la del artículo transitorio segundo del referido decreto, en los términos de los apartados VI y VII de esta decisión, las cuales surtirán sus efectos retroactivos a la fecha que se precisa en el apartado VII de esta ejecutoria, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Puebla. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente138/2019
EmisorPLENO
Fecha18 Enero 2021




ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 138/2019

PROMOVENTE: comisión nacional de los derechos humanos



PONENTE:

MINISTRO javier laynez potisek

SECRETARIA:

ÉRIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA

COLABORARON:

JOSÉ VLADIMIR DUARTE YAJIMOVICH

JORGE ALEJANDRO CARRILLO BAÑUELOS



Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de enero de dos mil veintiuno, emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 138/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforman diversos artículos del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado el ocho de noviembre de dos mil diecinueve en el Periódico Oficial del Estado de esa entidad.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante “CNDH” o “la Comisión”) impugnó los artículos 128 bis, 304 bis, 304 ter y 304 ter 1, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla (en adelante “Código Penal local”), reformados y adicionados mediante el Decreto publicado el ocho de noviembre de dos mil diecinueve en el Periódico Oficial de esa entidad. En su único concepto de invalidez, la CNDH planteó lo siguiente1:

Único: El Congreso de Puebla hizo diversas modificaciones relacionadas con la tipificación del delito de desaparición forzada de personas, así como de la punición aplicable en diversos supuestos. Conforme al artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal ello es competencia exclusiva del Congreso de la Unión, pues en dicha norma se le facultó para emitir las correspondientes leyes generales en materia de secuestro, desaparición forzada y otras formas de privación de la libertad, trata de personas, entre otros. Por ende, ellos son los únicos facultados para expedir las leyes generales que establezcan como mínimo los tipos penales y las sanciones correspondientes para los delitos relacionados con desaparición forzada, y no el Congreso local.

Legislar en una materia sobre la que no tiene competencia viola el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad. Por un lado, la doble regulación (pues el delito ya está previsto en la Ley General) genera inseguridad jurídica tanto para los operadores de la norma como para los ciudadanos, al no tener certeza de qué legislación les será aplicable. Por otro lado, la emisión de las normas impugnadas viola el principio de legalidad —que garantiza las autoridades sólo puedan actuar conforme a lo que la legislación les permite—, pues el Congreso local no está facultado para establecer el tipo penal en materia de desaparición forzada.

  1. Trámite. El Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar el expediente y turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek para que fungiera como instructor en el procedimiento2. Éste previno a la promovente para que presentara copia certificada de la documentación que la acreditara con el carácter que ostentaba3. Una vez que se tuvo por cumplida la prevención, el Ministro Instructor admitió a trámite la demanda y requirió a las autoridades para que rindieran sus respectivos informes4.

  2. Informes. El Ejecutivo y Legislativo locales los rindieron. El legislativo planteó dos causas de improcedencia y, en general, ambos defendieron la constitucionalidad de las normas impugnadas5. Respecto a los conceptos de invalidez planteados, refirieron:

    1. Congreso local: i) el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es inconstitucional al otorgar un día más para presentar la demanda, cuando la Constitución Federal es clara en que sólo son 30 días naturales, por ende, al haberse presentado la demanda el lunes nueve de diciembre, y no el domingo ocho (fecha en que fenecía el plazo de 30 días naturales), la misma debe declararse extemporánea; y ii) la CNDH no tiene legitimación para impugnar normas penales, ya que la Constitución Federal concede tal facultad exclusivamente al Fiscal General.



Asimismo, las normas impugnadas no son inconstitucionales. La accionante hizo una mala interpretación del artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Federal, pues el segundo párrafo es claro en cuanto a que se trata de una materia concurrente en el que las leyes generales contemplarán la distribución de competencias y las formas de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno.



Además, el argumento de la accionante es contradictorio. Por un lado, sostiene que deben armonizarse los ordenamientos locales, en el ámbito de sus competencias, con las leyes generales conforme al artículo noveno transitorio de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; y por el otro, considera que el Congreso local no tiene competencia para regular sobre tipo penal y penas aplicables en esta materia.



El artículo 2 de dicha Ley general contempla el establecimiento, distribución de competencias y la forma de coordinación entre las autoridades de distintos órdenes de gobierno para buscar a personas desaparecidas y no localizadas, esclarecer los hechos, así como prevenir, investigar, sancionar y erradicar este tipo de delitos. Al ser una materia concurrente, el Congreso local sólo cumplió con la obligación prevista en el régimen transitorio de la Ley General para armonizar su legislación local, lo cual sucedió con los artículos impugnados. Finalmente, contrario a lo que se puede deducir de los argumentos de la accionante, las normas impugnadas sí respetaron el proceso legislativo local.



    1. Poder Ejecutivo local: las normas impugnadas son constitucionales y se emitieron con fundamento en las disposiciones primera y novena transitorias de la Ley General que ordenan a las entidades federativas a reformar y armonizar la legislación que corresponde a su ámbito competencial.



Tanto la Constitución Federal como la Ley General reconocen que ésta es una materia concurrente en la que participan los Estados, Municipios y la Federación, lo cual se confirma con el artículo 2 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y con los artículos 24, 25 y 26 del mismo ordenamiento, que disponen que cuando no se actualice el supuesto para que conozca la Federación, corresponderá a las entidades federativas el prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos de desaparición forzada. En este orden de ideas, dado que se reconoce competencia a las autoridades locales para ello, y las normas contribuyen a este propósito y debe reconocerse su constitucionalidad.



  1. Alegatos. El ministro instructor tuvo por rendidos los informes y les concedió un plazo de cinco días para que se formularan los alegatos correspondientes por escrito6. La actora remitió escrito reiterando la inconstitucionalidad de las normas7, mientras que las autoridades defendieron la constitucionalidad de las normas y reiteraron las causas de improcedencia8.





II. COMPETENCIA

  1. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad en términos de los artículos 105, fracción II, inciso g ), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos9; 1° de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria)10; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación11 en relación con el Punto Segundo, fracción del Acuerdo General 5/201312. Ello, toda vez que se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 128 bis, 304 bis, 304 ter y 304 ter 1 del Código Penal del Estado de Puebla, reformados y adicionados mediante el Decreto publicado el ocho de noviembre de dos mil diecinueve en el Periódico Oficial de dicha entidad.

III. OPORTUNIDAD Y CAUSAL DE IMPROCEDENCIA RELATIVA A ESTE TEMA

  1. El Congreso local planteó como causal de improcedencia que el artículo 60 de la Ley Reglamentaria es inconstitucional porque prevé una regla distinta a la del artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De acuerdo con ese Congreso, mientras este último artículo prevé que el plazo para la presentación de la demanda es de treinta días naturales, la Ley Reglamentaria altera esa regla y prevé que si el último día es inhábil la demanda podrá presentarse al día hábil siguiente. En ese sentido, se argumenta que la norma referida debe declararse inconstitucional y que el domingo ocho de diciembre de dos mil diecinueve debe considerarse como el último día para la presentación de la demanda. Por tanto —continúa—, si la demanda fue presentada el lunes nueve de diciembre, la misma resulta extemporánea.

  2. Esta causal de improcedencia hecha valer por el Congreso local es infundada. Para llegar a tal conclusión, este Tribunal Pleno analizará el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 60 de la Ley Reglamentaria. Al respecto, es necesario considerar que las disposiciones que establecen las causales de...

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