Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-03-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 46/2019)

Sentido del fallo11/03/2021 “PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno. TERCERO. Publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo”.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE OAXACA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.R.- 1131/2017, A.D.- 3/2018, A.R.- 1352/2017 Y A.D.- 19/2018),PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.D.R.- 2731/2018))
EmisorPLENO
Fecha11 Marzo 2021
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente46/2019

CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2019-PL

SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


PONENTE: MINISTRO luis maría aguilar morales

SECRETARIa: úrsula hernández maquívar



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de marzo de dos mil veintiuno.


Cotejó:

V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 46/2019, entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, la Primera los amparos directos en revisión ******/2018 y ******/2018, ambos fallados el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho; y, la Segunda Sala, los amparos en revisión *********/2017, resuelto el treinta de mayo de dos mil dieciocho, y ******/2017, el nueve de agosto de dos mil dieciocho; así como los amparos directos *****/2018, fallado en cuatro de julio de dos mil dieciocho y el *****/2018, el nueve de agosto de dos mil dieciocho; y


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido el ocho de febrero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Juez Elizabeth Franco Cervantes, Titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca remitió la denuncia de la existencia de la posible contradicción, suscitada entre las Salas de esta Suprema Corte, ello con motivo de la determinación que adoptó la Juez el seis de febrero de ese año en el juicio ordinario civil que promovió una persona contra la Comisión Federal de Electricidad.


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por auto de catorce de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la presente contradicción de tesis bajo el número 46/2019 y ordenó turnar los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. Mediante auto de cuatro de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal decretó que el presente asunto se encontraba correctamente integrado con los criterios que motivaron la posible contradicción de tesis. Asimismo, informó que los criterios continuaban vigentes.


C O N S I D E R A N D O:



  1. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 emitido por este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece. Lo anterior, debido a que se trata de una contradicción de tesis entre criterios sustentados por las Salas que integran esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por la J.E.F.C., Titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca.


  1. TERCERO. Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto primero debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en ella.

Ejecutorias I La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo en revisión *****/2017 en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho, cuyos antecedentes destacados son los siguientes:


  1. Según relató el promovente, en marzo de dos mil catorce una persona trabajaba construyendo la segunda planta de un edificio en el centro de la Ciudad de Saltillo, en el Estado de Coahuila, al intentar colocar una varilla de acero que sirviera de refuerzo para la construcción (dala), ésta “recibió” una descarga proveniente de las líneas o cables de conducción de energía eléctrica que se encontraban junto al inmueble1, y que son propiedad de la Comisión Federal de Electricidad (en lo sucesivo “CFE”). El trabajador falleció derivado de la descarga.



  1. En marzo de dos mil dieciséis, el hermano del fallecido presentó ante la CFE una solicitud de reparación integral de los daños con motivo de una actividad administrativa irregular, en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. En su escrito sostuvo que los cables o líneas de conducción de energía estaban instaladas de manera irregular, pues no cumplían con las normas oficiales que regulan las instalaciones eléctricas de trece mil doscientos voltios de capacidad.



  1. La CFE desechó la solicitud de indemnización por actividad administrativa irregular, ello porque (a su juicio) la causa de daño se vinculaba con una “actividad industrial”, no administrativa, y, por tanto, no estaba sujeta a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Consideró que la reclamación era “notoriamente improcedente” en términos de los artículos 3 y 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, toda vez que los hechos que la sustentaban no eran consecuencia de una actividad administrativa sino de una “actividad industrial relacionada con la distribución de la energía regulada en el artículo 2 de la Ley de la Industria Eléctrica”.



  1. En contra de la resolución anterior, el hermano del fallecido promovió juicio de amparo indirecto, porque consideró que la vía administrativa sí era aplicable. Sostuvo en esencia que: a) era incorrecto considerar que la CFE realiza actividades industriales y que por ello no puede considerarse como autoridad administrativa, cuando que dicha empresa es propiedad exclusiva del gobierno federal, por lo que constituye un ente público de carácter federal y, en consecuencia, sujeto a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; y b) la vía administrativa es la única para solicitar una indemnización de los órganos del Estado, resultando aplicable la Ley antes citada, porque a pesar de que la CFE se transformó no dejó de formar parte de la administración pública federal.



  1. El juez de Distrito sobreseyó al considerar que el acto reclamado a la CFE no podía considerarse de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues a raíz de su transformación en empresa productiva del Estado “no actuaba en un plano de supra a subordinación sino de coordinación con los particulares, y su actuar se regía por el derecho civil y mercantil”.



  1. En su contra, el quejoso interpuso recurso de revisión en el que sostuvo que: a) el origen del acto reclamado no derivaba de un contrato de suministro de energía eléctrica, sino que se trataba de la comisión de un ilícito, por lo que debía calificarse como actividad administrativa irregular y, en consecuencia, dirimirse en la vía administrativa; y, b) es ilegal exonerar a la CFE de su obligación de reparar y compensar los daños causados por la prestación del servicio de energía eléctrica. Su cambio de naturaleza no la excluye de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, pues sigue siendo un ente público federal, y el acto reclamado no deriva de una relación de coordinación (como el contrato de suministro de energía eléctrica), sino que fue emitido con fundamento en una norma legal y reviste las características de unilateralidad, imperatividad y coercitividad para ser considerado de autoridad.



  1. Asimismo,...

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