Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 66/2019)

Sentido del fallo06/05/2021 “PRIMERO. Es procedente, pero infundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 4, punto 1, fracciones IX, XI, XVII, XVIII y XXII, 6, 9, punto 2, 58, punto 1, y 81, punto 2, de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto No. 616, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, así como la del artículo transitorio décimo séptimo del referido decreto, de conformidad con lo establecido en el apartado VII de esta decisión. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente66/2019
EmisorPLENO
Fecha06 Mayo 2021

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 66/2019

actor: Poder Judicial del Estado de COLIMA


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: A.U.S.

SECRETARIO AUXILIAR: AGUSTÍN ALONSO CARRILLO SALGADO



Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al seis de mayo de dos mil veintiuno, emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 66/2019, promovida por el Poder Judicial del Estado de Colima.

  1. ANTECEDENTES

  1. Presentación de la demanda. El trece de febrero de dos mil diecinueve, los magistrados B.A.S.S., María Luisa Ruiz Corona, J.A.J.C., Rafael García Rincón, J.C.M. y Montes, M. de la Madrid Andrade, L.C.P., René Rodríguez Alcaraz y S.M.B.S., el primero de ellos ostentando el carácter de Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima y los restantes como integrantes del Pleno de dicho tribunal, en representación del Poder Judicial de dicha entidad federativa promovieron controversia constitucional en contra de los poderes Legislativo y Ejecutivo del mismo Estado.1 Del primero reclamaron la emisión del Decreto Número 616, por el que se expidió la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, publicado el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho; del segundo, su promulgación.

  2. La impugnación se planteó en contra de los artículos 4, punto 1, fracciones IX, XI, XVII, XVIII y XXII; 6; 9, punto 2; 58, punto 1; 81, punto 2; y Décimo Séptimo transitorio de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, con motivo del primer acto de aplicación, que se hizo consistir en el descuento por concepto de la nueva cuota de pensión efectuado durante la primera quincena de enero de dos mil diecinueve.2

  3. En su demanda plantearon una violación al artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, por los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación:

  4. PRIMERO. Violación a los principios de división de poderes y de autonomía e independencia judicial.

    • Que las disposiciones impugnadas violentan el principio de división de poderes al pretender que los servidores públicos del Poder Judicial reporten una cuota mayor al Instituto de Pensiones, porque habrá una reducción en su salario.

    • Que topar el monto de la pensión a todos los servidores públicos sin exceptuar a jueces y magistrados, es una violación a la autonomía e independencia judiciales y a las garantías de estabilidad e inamovilidad que salvaguarda el derecho de jueces y magistrados en activo a que su pensión no se reduzca y se les otorgue en los términos en que asumieron el cargo.

    • Que a pesar de que los juzgadores en activo todavía no tengan derecho a recibir la pensión, «el solo hecho de que se modifique legalmente la regulación de las pensiones, impacta negativamente en la autonomía e independencia judicial, al modificar el régimen que custodia el trabajo jurisdiccional, provocando que se ejerzan los cargos con una cobertura económica menor a la que se tenía, lo que provoca a su vez preocupaciones ilegítimas en cuanto al futuro económico, provocando así una afectación al Poder judicial del Estado…»3. A su favor, invoca los precedentes de las controversias constitucionales 81/2010, 9/2004 y 25/2008:

  • Controversia constitucional 81/2010. En la que se resolvió que la aprobación y promulgación de la norma impugnada afectaba y violentaba su independencia judicial por disminuir el haber de retiro de los magistrados de manera indebida, por ser parte de las garantías de estabilidad e inamovilidad judicial.

  • Controversia constitucional 9/2004. En la que se precisaron los parámetros con los que se garantiza el principio de estabilidad e inamovilidad de los magistrados, con el establecimiento de un periodo razonable para el ejercicio del cargo y en el caso de no ser vitalicio, se prevea un haber de retiro.

  • Controversia constitucional 25/2008. En la que se señaló que el haber de retiro no puede condicionarse o limitarse puesto que es un atributo inseparable al ejercicio del cargo de magistrado.

  • Que establecer un tope al monto de la pensión sin distinguir el régimen de jueces y magistrados en activo, modifica el marco legal en que el Poder Judicial del Estado ha ejercido su autonomía e independencia, lo cual no se hacía anteriormente aunque la Ley Burocrática del Estado ha previsto dicho tope desde el año dos mil trece, pues siempre se ha observado la excepción constitucional respecto de funcionarios judiciales y, por lo tanto, se vulnera el principio de no regresividad. Así, señala que la sola entrada en vigor del tope de monto de pensión merma la autonomía e independencia de la función jurisdiccional.

  • Que la norma que se impugna se aparta de los postulados de la Organización de las Naciones Unidas y de la Comisión de Venecia y, por lo tanto, estima que deben hacerse adecuaciones legales para que, en observancia de lo dispuesto por la fracción III del artículo 116 constitucional, se establezca que los jueces y magistrados del Estado percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no puede ser disminuida durante su encargo y cuyo monto será el que se aplique para el otorgamiento de las modalidades de pensión establecidas en la Ley.

  • SEGUNDO. Violación a los principios de imparcialidad e independencia del Poder Judicial estatal:

    • Que el principio de imparcialidad previsto por el artículo 17 constitucional busca garantizar la correcta impartición de justicia y guarda una relación estrecha con el principio de independencia judicial. Este último, señala, tiene dos dimensiones, la institucional y la funcional: la primera de ellas se exige la abstención de injerencias de otros poderes del estado, es decir, externas; mientras la segunda se refiere a la esencia de la función jurisdiccional.

    • Que en un Estado democrático de derecho deben establecerse sistemas judiciales que garanticen el principio de independencia con mecanismos como la remuneración adecuada, así como, de acuerdo con lo dicho por la Corte Europea y retomado por la Corte Interamericana, «la independencia supone que se cuente con adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas»4. Al efecto, retoma la recomendación dada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en relación con que los estados aseguren en la legislación bases salariales idóneas para los operadores de justicia, con lo cual se evitan presiones internas.

    • Que los criterios con los que se fijen las remuneraciones deben ser objetivos y justos.



    1. TERCERO. Inobservancia de la situación de desigualdad que conlleva el régimen especial de función judicial:

      • Que se debió prever un régimen transitorio relativo a los funcionarios judiciales en atención a la garantía de independencia judicial, pues debió considerarse que éstos se encuentran sujetos a un régimen específico y distinto del resto de los servidores públicos.

      • Que «si el Poder Judicial del Estado como Institución, a diferencia de los demás órganos púbicos, debe contar con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria, entonces las medidas que incidan en su contra o la mengüen, deben ser analizadas con especial cuidado o sospecha de inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad»5.

      • Que no haber hecho una distinción en relación con el Poder Judicial del Estado, a efecto de que los salarios de los funcionarios judiciales no fueran reducidos por el aumento de las cuotas pensionarias, así como la modificación en el monto de la pensión, redunda en una restricción desproporcionada de la garantía de independencia judicial.

    2. CUARTO. Violación en relación con el derecho de seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima:

      • Que los artículos impugnados vulneran el derecho de seguridad jurídica y legalidad en su vertiente de confianza legítima, ello en relación con el principio de división de poderes, tutela a la jurisdicción efectiva e independencia judicial, puesto que atentan contra el modelo de convivencia social o Estado de Derecho que debe garantizarse a todos los gobernados.

      • Que se vulnera ese derecho por no haberse previsto la excepción en relación con el Poder Judicial del Estado, lo cual estima que tiene por consecuencia que se trate de una norma incierta y con ausencia de claridad, considerando que el Congreso estatal nunca ha concedido pensiones con tope salarial a funcionarios judiciales, por...

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