Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-11-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 59/2019)

Sentido del fallo12/11/2020 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 144, fracciones IV, inciso b), y V, en su porción normativa ‘el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación perpetua bajo los términos establecidos en la fracción IV de este artículo’, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, reformado mediante el Decreto Número 27265/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de mayo de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos retroactivos al doce de mayo de dos mil diecinueve, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco y en los términos de los considerandos quinto y sexto de esta decisión. TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 117, en su porción normativa ‘con excepción de la inhabilitación perpetua por resolución administrativa o en su caso penal ejecutoriada emitida por haber cometido actos de corrupción’, de la Ley de Compras Gubernamentales, Enajenaciones y Contratación de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios, reformado mediante el Decreto Número 27265/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de mayo de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco, tal como se precisa en los considerandos quinto y sexto de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente59/2019
EmisorPLENO
Fecha12 Noviembre 2020
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 59/2019

Y SU ACUMULADA 60/2019 [61]

Rectangle 2


acción DE INCONSTITUCIONALIDAD 59/2019 Y SU ACUMULADA 60/2019


PROMOVENTES: FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS




PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán



SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO



Vo.bo.



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de noviembre de dos mil veinte.

VISTOS, para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Normas impugnadas, autoridades emisoras y promulgadoras. Mediante oficio presentado el diez de junio de dos mil diecinueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alejandro Gertz Manero, quien se ostenta como Fiscal General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad contra el artículo 144, fracción V, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, en la porción normativa "de inhabilitación perpetua", reformado mediante Decreto 27265/LXII/19, publicado en el periódico oficial de la entidad el sábado once de mayo de dos mil diecinueve, señalando como autoridades emisora y promulgadora de la mencionada norma, al Congreso y Gobernador de la entidad federativa en comento.

Asimismo, por oficio presentado el diez de junio ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos 144, fracciones IV, inciso b) en la porción normativa "hasta la inhabilitación perpetua" y V, en la porción normativa "perpetua", del Código Penal para el Estado de Jalisco; y 117, numeral 1, en la porción normativa "y no más de 5 años, contando a partir de la fecha en que se emitió la sanción; con excepción de la inhabilitación perpetua por resolución administrativa o en su caso penal ejecutoriada emitida por haber cometido actos de corrupción", de la Ley de Compras Gubernamentales, Enajenaciones y Contrataciones de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios. Ambos reformados mediante Decreto Número 27265/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el once de mayo de dos mil diecinueve.

Dichos preceptos establecen lo siguiente:

Código Penal para el Estado de Jalisco:

"Artículo 144. Para los efectos de este título:

[…]

V. Cuando el responsable tenga el carácter de particular, sea persona física o jurídica, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación perpetua bajo los términos establecidos en la fracción IV de este artículo".

Ley de Compras Gubernamentales, Enajenaciones y Contrataciones de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios:

"Artículo 117.

1. Los proveedores o participantes que hubieran sido sancionados por faltas graves previstas por la Ley General de Responsabilidades Administrativas quedarán inhabilitados para ser contratados por al menos tres meses y no más de 5 años, contando a partir de la fecha en que se emitió la sanción; con excepción de la inhabilitación perpetua por resolución administrativa o en su caso penal ejecutoriada emitida por haber cometido actos de corrupción".

SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. El Fiscal General de la República estimó violado el artículo 1, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hizo valer los argumentos de invalidez que se sintetizan a continuación.

  • Vulneración al principio de trato igual ante la ley. En esencia, considera que la fracción V del artículo 144 del Código Penal de Jalisco resulta inconstitucional toda vez que "pretende sancionar de forma más severa a los gobernados, por encima de los empleados públicos", cuando, en todo caso, la regla general es la aplicación de penas más elevadas al servidor público, por la especial naturaleza de la función.

Habida cuenta que el legislador local "no señala porqué hace esta distinción de trato entre sujetos activos", por lo que no existe justificación ni razonabilidad para tal diferenciación; de ahí que la norma punitiva "no comulga con los alcances del principio de igualdad jurídica" que consagra el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues existe un trato diferenciado respecto de los servidores públicos que incurran en los mismos actos de corrupción.

  • Ello es así, ya que no existe igualdad en la aplicación de la norma, puesto que, en un caso concreto, por una misma conducta típica en materia de hechos de corrupción, donde hipotéticamente se dañara el mismo bien jurídico en igual proporción, se impondría la pena en forma diferenciada.

Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos estimó violados los artículos 1, 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, e hizo valer el argumento de invalidez que se sintetiza a continuación:

  • Vulneración a la proscripción de penas excesivas y desproporcionales [impugnación del precepto 144, fracciones IV y V, del Código Penal para el Estado de Jalisco]. En principio, estima que el artículo 144, fracción IV, inciso b), del Código Penal para el Estado de Jalisco, al establecer como sanción "la inhabilitación perpetua" del servidor público, resulta inconstitucional "por ser una pena desproporcionada y excesiva".

Ello, toda vez que, si bien establece una sanción mínima cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido excedió de 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, lo cierto es que "la imposibilidad perpetua de ocupar un cargo público […] constituye una pena excesiva y desproporcionada; y por tanto, inusitada".

  • En otras palabras, la inhabilitación perpetua, al no permitir a la persona volver a desempeñarse como servidor público, "es una sanción inusitada, toda vez que no corresponde con los fines que persigue la pena", pues la pena debe buscar la reinserción de la persona que ha cometido el ilícito, "lo cual no se logra con sanciones tan severas, dado que no permiten reinsertar en la sociedad a la persona".

  • Por otra parte, considera que la diversa fracción V del citado precepto normativo, al prever que cuando el responsable tenga el carácter de particular, sea persona física o jurídica, "el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación perpetua", establece una sanción fija consistente en la inhabilitación perpetua para contratar con la administración pública local, para todos los casos en que los particulares comentan actos de corrupción, por lo que constituye "una pena desproporcionada, excesiva, inmutable e inflexible, que no permite al juzgador su individualización".

Por lo anterior, la inhabilitación perpetua, tratándose de particulares, se constituye como una pena desproporcionada, excesiva, invariable e inflexible, contraria al principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 constitucional, "ya que no establece límites mínimos y máximos para su aplicación", lo que acarrea como consecuencia que, al momento de aplicarse, el juzgador se encuentre imposibilitado para individualizarla, tomando en cuenta factores como el daño al bien jurídico tutelado, el grado de reprochabilidad del sujeto activo, reincidencia, entre otros.

  • No es óbice a lo anterior que la norma impugnada disponga que la sanción de inhabilitación perpetua en el caso de particulares se impondrá bajo los términos establecidos en la fracción IV del mismo artículo, la cual señala en sus incisos a) y b) la gradación de la sanción de inhabilitación.

Ello, pues si bien podría llegar a interpretarse que la inhabilitación para trabajar en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, incluso en el caso de particulares, se realizará conforme a la gradación referida, "lo cierto es que la fracción V impugnada es clara en disponer que cuando el responsable tenga el carácter de particular, sea persona física o jurídica, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación perpetua". Es por ello, que la inhabilitación perpetua, resulta contraria a los artículos 14 y 22 constitucionales, por ser una sanción excesiva, desproporcionada y, por tanto, inusitada.

  • Invasión a la esfera competencial del legislador federal [impugnación del precepto 117 de la Ley de Compras Gubernamentales, Enajenaciones y Contrataciones de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios]. Una vez precisado lo anterior, la Comisión accionante estima que el precepto administrativo impugnado resulta inconstitucional, al establecer como pena administrativa la "la inhabilitación...

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