Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 91/2019)

Sentido del fallo08/03/2021 “PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 91/2019 y su acumulada 93/2019, promovidas por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos en Tabasco y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respectivamente. SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 92/2019, promovida por el Partido Político Movimiento Ciudadano, como se expone en el considerando cuarto de esta decisión. TERCERO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 91/2019 respecto del artículo 306 del Código Penal para el Estado de Tabasco, reformado mediante el Decreto 115, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, en los términos del considerando cuarto de esta determinación. CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 196 y 307 del Código Penal para el Estado de Tabasco, reformados mediante el Decreto 115, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, conforme a los considerandos séptimo y noveno de esta ejecutoria. QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 196 Bis, 299, 308 y 308 Bis del Código Penal para el Estado de Tabasco, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto 115, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve y, por extensión, la del artículo 61, párrafo segundo, en su porción normativa ‘Arts. 308 fracción I’, del ordenamiento legal invocado, de conformidad con los considerandos sexto, octavo y décimo de esta sentencia. SEXTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos retroactivos a la fecha que se precisa en el considerando décimo de este fallo a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tabasco. SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha08 Marzo 2021
EmisorPLENO
Número de expediente91/2019




ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 91/2019 Y SUS ACUMULADAS 92/2019 Y 93/2019

PROMOVENTES: COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN TABASCO, PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



ministro PONENTE: josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIOS AUXILIARES: MARIANA DÍAZ FIGUEROA

pABLO RÁUL GARCÍA REYES


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de marzo de dos mil veintiuno.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Por escritos recibidos el veintiocho y veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, P.F.C.A., Titular de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos en Tabasco, José Clemente Castañeda Hoeflich, J.Á.M., A.A.V.V.O., Rodrigo Herminio Samperio Chaparro, R.T.G., Perla Yadira Escalante Domínguez, V.R.Á.G. y Verónica Delgadillo García, quienes se ostentaron como Coordinador, S. General de Acuerdos de la Comisión Operativa Nacional e Integrantes del Partido Político Movimiento Ciudadano y L.R.G.P., Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovieron sendas acciones de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez del decreto que más adelante se señala, emitido y promulgado por las autoridades que a continuación se precisan.


AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LA NORMA IMPUGNADA


  1. Congreso del Estado de Tabasco


  1. Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco


NORMAS GENERALES IMPUGNADAS


Los artículos 196, 196 Bis, 299, 306, 307, 308 y 308 Bis del Código Penal para el Estado de Tabasco. Publicados en el decreto 115 en el Periódico Oficial del Estado del Estado el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.


SEGUNDO. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos en Tabasco, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Partido Político Movimiento Ciudadano, formularon en síntesis los siguientes conceptos de invalidez.


  1. Acción de inconstitucionalidad 91/2019 (Comisión Estatal de los Derechos Humanos en Tabasco)


Primer concepto de invalidez. Vulneración a los derechos de libertad de expresión y reunión, en relación con los artículos 196 Bis, 299, y 308 Bis del Código Penal del Estado de Tabasco.


Los artículos impugnados vulneran los derechos de libertad de expresión y reunión, mediante la criminalización de las conductas, imponiendo de forma arbitraria penas privativas de la libertad para cualquier ciudadano que opte por plantear un reclamo o protesta, aun y cuando sea pacífica, frente a un acto u omisión de las autoridades.


Lo anterior es así, ya que en el artículo 6 de la Constitución Federal se señala que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.


Por su parte, el derecho de reunión contemplado en el artículo 9 constitucional establece que no podrá coartarse el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, sin que pueda considerarse ilegal una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta frente a un acto o autoridad.


Atendiendo al principio de interdependencia entre ambos derechos (expresión y asociación), se obtiene que la manifestación social de ideas que implica la expresión de algún reclamo o protesta constituye un ejercicio legítimo de dichas prerrogativas.


Desde luego, el ejercicio del derecho a la manifestación pública no es absoluto pues acepta algunas limitaciones expresamente contempladas en el texto constitucional cuando en su ejercicio se vulnere la moral, la vida privada, los derechos de terceros, se comentan delitos o se perturbe el orden público.


Por su parte, el Comité de Derechos Humanos al emitir la Observación General 31, estableció que en los casos en que lleguen a aplicarse restricciones a los derechos del Pacto, los Estados deberán demostrar su necesidad y sólo podrán tomar las medidas que guarden proporción con el logro de objetivos legítimos a fin de garantizar una protección permanente y efectiva de los mismos, sin que se permita aplicar o invocar restricciones que menoscaben sus elementos esenciales.


En el mismo sentido, la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de derechos humanos en su informe sobre las dificultades encontradas en el desempeño de sus funciones, instó a los Estados a que se abstuvieran de criminalizar actividades pacíficas y legítimas que pudieran restringir los derechos de los defensores, recomendando incluso a México, en dos mil diecisiete, evitar la aprobación de instrumentos legislativos que restrinjan los derechos a la libertad de asociación, reunión y expresión.


Contrario a lo anterior, los preceptos impugnados inhiben la libre expresión de las ideas y la asociación de personas para manifestarse públicamente, al criminalizar con pena de prisión a quienes “por cualquier medio” impidan la realización de trabajos u obras privadas o públicas.


Con la expresión “cualquier medio” se cubre todo acto de impedimento, sin importar que sea legítimo, pacífico o legal, pues el legislador fue omiso en delimitar la norma penal, pudiendo llegar al absurdo de que no se permita a los ciudadanos algún recurso administrativo en contra de la autorización o ejecución de obras, pues de hacerlo se encuadrarían en el supuesto previsto en los numerales 299 y 196 Bis, primer párrafo, pudiendo enfrentar una pena privativa de la libertad de tres a seis años, duplicando tal pena en caso de que se realice por dos o más personas.


Además, es importante destacar, que en el artículo 299 con anterioridad a la reforma, se preveía una sanción de sesenta a ciento ochenta días de semilibertad y actualmente se contempla por la misma conducta una pena de prisión de seis a trece años, lo que claramente criminaliza gravemente cualquier acto de protesta frente a un acto de autoridad.


Por otra parte, el artículo 308 Bis criminaliza a priori a quienes impidan total o parcialmente el libre tránsito de las personas, vehículos o maquinaria en las vías de circulación estatal, inhibiendo así la prerrogativa constitucionalmente adquirida por los ciudadanos cuando opten por manifestarse pública y pacíficamente en lugares de fácil acceso, pues bastaría que impidieran aunque sea parcialmente el libre tránsito de terceros para que puedan ser aprehendidos y enfrentar una pena privativa de libertad de seis a trece años.


Al respecto, cabe agregar que en nada atenúa la criminalización apuntada, la parte inicial del citado artículo "Al que extorsione, coercione, intente imponer o imponga cuotas, e impida total o parcialmente el libre tránsito (…) en las vías y medios de comunicación de jurisdicción local... ", ya que el legislador solo trató de crear la apariencia de que la criminalización de la manifestación pública estaba supeditada a la extorsión u obtención de algún beneficio por parte del sujeto activo del delito, lo cual no se refleja en el tipo penal, pues, la redacción es ambigua e imprecisa para señalar la extorsión como finalidad para impedir el libre tránsito; por el contrario, basta con que una protesta social sea realizada por una persona y que se genere afectación a las vías de comunicación para estar en presencia de un criminal sin importar los fines de su reclamo.


Por otro lado, se afirma que con las modificaciones normativas el bien jurídico que se pretende proteger es el "patrimonio" dejando a un lado libertades trascendentales de las personas, reduciéndolas a una actividad delictiva y señalando las manifestaciones como fuente principal de la inseguridad, sin importar la raíz de la protesta social.


Se dice lo anterior porque ninguna de las consideraciones que sirvieron de base para la reforma en cuestión, acreditan los extremos mencionados en los artículos 19 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda vez que la restricción impuesta a la libertad de asociación o reunión, no persiguen objetivos legítimos como: 1) Protección de la seguridad nacional; 2) la protección del orden público; 3) la protección de la salud pública o la moral; mientras que en lo relativo a la libertad de expresión: 4) el respeto a los derechos o a la reputación de otros que permitirían justificar indubitablemente la necesidad de acudir al derecho penal para regular las libertades referidas, tal como se estimó en el Dictamen 1119/2012 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.


Es innegable que el pleno ejercicio de la democracia implica un alto grado de tolerancia al pluralismo y a la manifestación social pública, siendo uno de sus cauces el uso y/o apropiación temporal del espacio físico público (muchas veces el único, dado el retardo de las autoridades) que tienen las personas para expresarse y dar a conocer de forma eficaz al resto de la población o a las autoridades sus ideas, pensamientos, inconformidades, molestias o reclamos.


Al respecto, en su primer informe temático del año dos mil doce, el Relator Especial sobre los Derechos a la Libertad de Reunión Pacífica y de Asociación de las Naciones Unidas...

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