Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 329/2020)

Sentido del fallo25/11/2020 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha25 Noviembre 2020
Número de expediente329/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 649/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 441/2019))


AMPARO EN REVISIÓN 329/2020

QUEJOsOS: ********** Y OTROS.



ponente: MINISTRa yasmín esquivel mossa

SECRETARiA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, emite la siguiente:



SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 329/2020 interpuesto por **********, ********** y **********, contra la sentencia dictada el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve en el amparo indirecto 649/2018 por el Juez Cuarto de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana.



1. ANTECEDENTES


  1. Demanda de amparo indirecto.


Mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de A. y Juicios Federales en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, **********, **********, ********** y **********, por propio derecho, y en relación con la patria potestad de sus menores hijos ********** y **********, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos siguientes:

  1. Autoridades responsables:


a) La XXII Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, en su carácter de autoridad legislativa aprobatoria de la ley impugnada, b) El Gobernador del Estado de Baja California, en su carácter de autoridad promulgadora de la ley impugnada y c) El Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, en su carácter de autoridad ejecutora.



  1. Actos reclamados:


La adición de la fracción IX del artículo 45 de la Ley de Protección y Defensa de Derechos de Niños y Niñas y Adolescentes de Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el día viernes nueve de marzo del presente año dos mil dieciocho, y de aplicación que de esta se derivan, por la que se prohíbe a menores de edad el acceso o entrada a los espectáculos públicos con animales debidamente legitimados que presumimos el legislador se refiere a las corridas de toros, novilladas, festivales taurinos, charrerías, jaripeo, rodeo, vaqueradas, a las que el menor quejoso es aficionado y asiste regularmente junto con su familia.



  1. Conoció del asunto el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, registrándose con el número 649/2018.


  1. Mediante proveído de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, se admitió parcialmente a trámite la demanda, únicamente por cuanto hace a **********, ********** y **********, por su propio derecho y los dos últimos en ejercicio de la patria potestad del menor **********, porque se tuvo por no presentada por lo que hace a ********** y se desechó la demanda respecto del menor **********.


  1. Los conceptos de violación que hicieron valer los quejosos son los siguientes:


a) La prohibición establecida en la norma reclamada viola y afecta su esfera jurídica, cuenta habida que perturba la libre decisión sobre la dirección, guía y orientación educativa respecto de los valores, convicciones y tradiciones culturales y familiares, en el entendido de que es a los promoventes, en su carácter de padres de sus menores hijos, a quienes corresponde educarlos de acuerdo con sus convicciones, valores y tradiciones.


b) En el proceso legislativo que dio lugar a la aprobación de la norma jurídica reclamada acontecieron violaciones de forma, en la medida que no se tomó la opinión de los padres de menores aficionados y asistentes a los espectáculos públicos en que se utilizan animales, al tiempo que la misma menoscaba el ejercicio de la patria potestad de quienes en tal supuesto se encuentran, aspecto que evidencia falta de certeza, seguridad jurídica y racionalidad legislativa.


c) El proceso legislativo que dio lugar a la norma reclamada contiene vicios, en la medida que fue parcial y antidemocrático, pues únicamente se tomó en consideración la opinión de la Fundación F.W., al tiempo que no se consideró la opinión de los menores que se verían afectados con la aprobación de la norma adicionada, en franca contravención a lo dispuesto en el numeral 12.1 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.


d) En el procedimiento legislativo que originó la norma reclamada no se aportó estudio o dictamen psicológico o psiquiátrico que sustente la recomendación de adoptar la medida prohibitiva que se aprobó; ni se tomó en consideración la opinión de los organismos representativos de las actividades de charrería, jaripeo, rodeo, tauromaquia, tientas, caza y pesca, ni de organizaciones protectoras de derechos de los niños; aspectos que evidencian que el precepto reclamado carezca de certeza, seguridad jurídica y racionalidad legislativa.


e) En diversos estudios realizados por instituciones universitarias españolas se concluye que la tauromaquia no es peligrosa para los menores de edad cuando éstos fungen como espectadores, por lo que no existen bases científicas suficientes para sustentar una medida prohibitiva como la aprobada por el Congreso del Estado de Baja California.


f) El artículo reclamado no define qué debe entenderse por ‘violencia extrema contra animales’, por lo que tal ambigüedad genera incertidumbre e inseguridad jurídica.


g) La norma jurídica reclamada se desapega de los principios rectores en materia de derechos humanos de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, pues afecta el libre albedrío de los destinatarios de la norma, al tiempo que lo hace a través de discriminación, pues perjudica a los que gustan de participar o asistir a actividades de charrería, jaripeo, rodeo, tauromaquia, tientas, caza y pesca en compañía de sus hijos.


h) La disposición legal combatida incumple con el principio pro persona, pues el legislador privilegió los derechos de los animales en menoscabo de afectaciones a derechos de las personas, en específico, de menores de edad.


i) En el proceso legislativo que dio lugar a la norma jurídica reclamada aconteció una violación procedimental, atento a que la comisión que dictaminó la propuesta legislativa es incompetente para pronunciarse respecto a iniciativas como la aprobada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California.


j) La norma reclamada es contraria al interés superior del menor.


k) El precepto impugnado atenta contra la dignidad humana, pues tiende a anular y menoscabar los derechos y libertades de las personas.


l) El artículo que se reclama viola el derecho humano de la parte promovente y de sus menores hijos de acceso a la cultura, al ejercicio de sus derechos culturales, así como a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones.


  1. En sentencia firmada el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, se sobreseyó respecto del menor **********; se negó la protección constitucional a los demás quejosos y se ordenó la publicación de la sentencia con supresión de datos. Las consideraciones de esa decisión son las siguientes:

Por inexistencia de actos atribuidos al Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, pues así lo manifestó en su informe justificado sin prueba en contrario, se sobresee en el juicio.


Se declara fundado lo que expresa la Unidad de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado de Baja California al señalar que el juicio es improcedente debido a que la materia de reclamo es idéntica a aquella sobre la que versan los diversos juicios 637/2018 del índice del propio Juzgado de Distrito y el 643/2018 tramitado por el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con sede en la ciudad de Tijuana, toda vez que por lo que respecta al juicio de amparo 643/2018 se dictó sentencia el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, en la que se resolvió que el menor **********, carecía de interés jurídico para impugnar las normas jurídicas que son precisamente las que se reclaman; sentencia que causó ejecutoria el catorce de enero de dos mil diecinueve, dada su falta de impugnación. Por esa razón, por lo que hace al menor se sobreseyó, al tener por actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de A..


Esos motivos de improcedencia no sobrevienen por cuanto hace a **********, ********** y **********, pues su reclamo versa sobre el análisis de la norma jurídica reclamada desde la perspectiva de las afectaciones que en el ejercicio de la patria potestad resentirán los propios promoventes, no así sus menores hijos, máxime que el citado asunto analizó la demanda de amparo desde la perspectiva de que el quejoso era el menor y no sus progenitores.


Si bien puede impugnarse una ley o decreto por vicios en el proceso de su creación, lo cierto es que sólo puede hacerse cuando esos vicios afecten la esfera de derechos de los quejosos, y en esa medida, la conformación de la voluntad legislativa que prevaleció previo a la aprobación de la norma reclamada, no resulta relevante a la luz de la especial situación de quienes instaron el juicio de amparo, pues los vicios que destacan no repercutieron en sus derechos,...

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