Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-11-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 235/2021)

Sentido del fallo17/11/2021 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha17 Noviembre 2021
Número de expediente235/2021
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 474/2019, 829/2019 Y 879/2019),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 232/2020-II))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL


CONTRADICCIÓN DE TESIS 235/2021

SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIO: GREGORIO D. CASTILLO PORRAS

COLABORARON: ELIZABETH VALERIA GARCÍA TREJO

XOCHITL GUADALUPE GONZÁLEZ VALERIO


SÍNTESIS


Tema de la posible contradicción de tesis: El tema a resolver, en caso de existir la contradicción, consiste en determinar si es obligatorio o no agotar los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de protección al consumidor, en forma previa al acceso a los tribunales jurisdiccionales, cuando las partes así lo pactaron en el contrato de origen.



Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 232/2020-II

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 474/2019, 829/2019 y 879/2019 que dio origen a la tesis aislada I.3º.C.426 C (10a.)

Propuesta del proyecto

El Colegiado conoció de un juicio de amparo en que el quejoso tenía el carácter de proveedor (demandado) en la relación contractual de origen. Dicho amparo derivó de un juicio oral mercantil promovido por quien ostentaba el carácter de consumidor (actora). Con base en dicha circunstancia, el Colegiado señaló que del contenido de la Ley Federal de Protección al Consumidor se advierte que el legislador previó una serie de disposiciones tendientes a proteger los intereses de los consumidores, específicamente, en el caso para dirimir controversias entre consumidores y proveedores creó dos procedimientos administrativos como mecanismos alternativos de solución de controversias (conciliación y arbitraje)1 y que se tramitan ante la Procuraduría Federal del Consumidor2, como la institución encargada de tutelar dichos intereses y de asumir la conducción de esos mecanismos alternativos de solución de controversias.


El Colegiado sostuvo que, en la búsqueda por una mayor protección de los intereses de los consumidores, en el caso de los contratos de adhesión3, se estableció por la Ley de la materia la obligación de agregar una cláusula en la que se determinara que la PROFECO4 es competente en la vía administrativa para resolver cualquier diferencia que se suscitara entre proveedores y consumidores en la interpretación y cumplimiento de tales contratos. Así, en los referidos procedimientos administrativos la PROFECO debía observar una serie de normas para efecto de que los consumidores pudieran proteger sus intereses.


En tales condiciones, el Colegiado estimó que, tal como lo sostuvo el Tribunal Pleno, la obligación de incluir la citada cláusula en los contratos de adhesión, sólo implicaba una vía administrativa optativa para las partes contratantes, pero, sobre todo, para el consumidor5. Esto es, sin perjudicar el derecho fundamental del consumidor de acceder a una justicia pronta impartida por tribunales judiciales, conforme al artículo 17 constitucional.


El Colegiado conoció de amparos en los que los quejosos ostentaban el carácter de proveedores (actores) en la relación contractual de origen. Casos, todos ellos, derivados de juicios orales mercantiles promovidos por los mismos proveedores como actores en contra de los consumidores como demandados.


Para resolver los asuntos, el Colegiado tomó en consideración que los quejosos expresaron una imposibilidad jurídica para acudir a la vía administrativa ante la PROFECO a reclamar de los consumidores los cumplimientos de los contratos, bajo el argumento de los quejosos de que dicho organismo se limita a la promoción y protección de los derechos de los consumidores (no de los proveedores).


Sin embargo, el Colegiado sostuvo que la Ley Federal de Protección al Consumidor es de orden público e interés social, que los preceptos de ésta son irrenunciables y tiene por objeto, tanto la promoción y protección de los derechos y cultura del consumidor, como la procuración de equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores6. Por tanto, adujo que la PROFECO está dotada de facultades para intervenir en esas relaciones y resolver lo conducente, a través de los medios alternativos de solución de conflictos.


Toda vez que a base de la acción de los amparos fueron contratos de adhesión, el Colegiado determinó que se debe tener en cuenta que la voluntad de las partes es la ley suprema en los contratos, salvo los casos en que se afecte el interés público. Por lo que el Tribunal, acorde con las normas interpretativas de los contratos, determinó que si los términos de éstos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se debe regir la relación por aquéllos.


Precisó que los quejosos, con el carácter de proveedores, no estaban impedidos para acudir ante la PROFECO, dado que dicho organismo tiene como mecanismos de solución de conflictos a la conciliación y al arbitraje.7

ÚNICO. No existe la Contradicción de Tesis a que el expediente número 235/2021 se refiere.



CONTRADICCIÓN DE TESIS 235/2021

SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIO: GREGORIO D. CASTILLO PORRAS

COLABORARON: ELIZABETH VALERIA GARCÍA TREJO

XOCHITL GUADALUPE GONZÁLEZ VALERIO


SUMARIO


El Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunció la posible contradicción entre el criterio sostenido por el órgano que preside en el amparo directo 232/2020-II y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los amparos directos 474/2019, 829/2019 y 879/2019. El problema por resolver consiste en determinar si existe o no contradicción de tesis en el tema relativo a si es o no obligatorio para las partes contratantes agotar los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de protección al consumidor, antes de acudir a los tribunales judiciales, cuando así lo pactaron en el contrato de origen.


CUESTIONARIO


¿Existe la contradicción de tesis?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve la Contradicción de Tesis 235/2021, cuyo tema consiste en determinar, en caso de existir la contradicción, si es obligatorio o no para las partes contratantes agotar los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de protección al consumidor, antes de acudir a los tribunales judiciales, cuando así lo pactaron en el contrato de origen.


I. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de la contradicción. El Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el citado órgano y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante el Oficio 24/2021, de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintiuno.


  1. Admisión y turno. El Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número de expediente 235/2021, ordenó el trámite respectivo para su debida integración y dispuso el turno al Ministro Ponente8, que se avocó al conocimiento de aquél9.



II. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis10, interpuesta por parte legitimada11.


  1. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. Esta Primera Sala ha interpretado que los requisitos12 para la existencia de una contradicción de tesis son, a saber: a) Necesidad de un ejercicio interpretativo, mediante el arbitrio judicial de los tribunales contendientes; b) Existencia de un punto de toque en los ejercicios interpretativos en torno a un mismo problema jurídico y, finalmente, c) Posibilidad de formular una genuina pregunta jurídica.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, se satisface el requisito. Los Tribunales Colegiados contendientes realizaron un ejercicio interpretativo aplicando arbitro judicial para llegar a la solución de los asuntos puestos a consideración. En forma específica, dicha interpretación se enfocó a los clausulados de los contratos de adhesión celebrados entre proveedores y consumidores, a la previsión normativa de los procedimientos de conciliación y arbitraje en la Ley Federal de Protección al Consumidor, a las atribuciones legales de la Procuraduría Federal del Consumidor –en adelante, la PROFECO—y a los derechos fundamentales previstos en los artículos 17 y 28 constitucionales, relativos a los consumidores13, al acceso a los mecanismos alternativos de solución de controversias14 y a la impartición de justicia.


  1. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió el amparo directo 232/2020-II bajo...

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