Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 479/2020)

Sentido del fallo17/02/2021 • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha17 Febrero 2021
Número de expediente479/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1461/2018-V),DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 454/2019))



AMPARO EN REVISIÓN 479/2020


QUEJOSO Y RECURRENTE: ROMÁN L.R. ARELLANO




PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIO: L.E.G. DE LA MORA

SECRETARIO AUXILIAR: ARTURO NAZAR ORTEGA

Elaboró: Raúl Brindis Hernández



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA.


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 479/2020 interpuesto por R.L.R.A., contra la sentencia dictada el veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, en el amparo indirecto 1461/2018 por el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


1. ANTECEDENTES


  1. Demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho1, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, R.L.R.A., por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto contra los actos reclamados y autoridades responsables siguientes:


  1. Autoridades responsables:


a) Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo, Auxiliar Metropolitana y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles del Tribunal Federal de Justicia Administrativa;


b) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; y,


c) Congreso de la Unión (Cámara de Diputados y Cámara de Senadores).


  1. Actos reclamados:



De la autoridad referida en el inciso a), la resolución del recurso de reclamación dictada el ocho de octubre de dos mil dieciocho.


De la autoridad referida en el inciso b), la iniciativa, promulgación, sanción y orden de publicación, así como la omisión del ejercicio de derecho de veto, en contra del Decreto publicado el veintisiete de enero de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y del Código Fiscal de la Federación, en particular la adición del artículo 58-17 del primer ordenamiento citado.


De las autoridades referidas en el inciso c), la discusión, votación y aprobación del Decreto señalado en el párrafo precedente.


  1. Conoció del asunto el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien la registró bajo el número de expediente 1461/2018 y previo desahogo de una prevención, la desechó por auto de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, al considerar que los actos reclamados no eran de imposible reparación.


  1. Contra dicha determinación la parte quejosa promovió recurso de queja, del que conoció el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Q.A. 270/2018), por lo que en sesión de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, lo declaró fundado.


  1. En cumplimiento a la anterior determinación, mediante auto de ocho de febrero de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito admitió a trámite la demanda de amparo y en sentencia de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve negó el amparo y protección de la justicia federal.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia, mediante escrito presentado ante el juez del conocimiento el once de septiembre de dos mil diecinueve, la parte quejosa R.L.R.A., interpuso recurso de revisión.


  1. Del asunto conoció el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por acuerdo de uno de octubre de dos mil diecinueve, ordenó formar el toca respectivo y registrarlo con el número 454/2019; así como admitir a trámite el recurso de revisión.


  1. El Tribunal Colegiado del conocimiento, por sentencia de catorce de mayo de dos mil veinte, se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto y dejó a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal para que resuelva el problema de fondo que subsiste en relación con la constitucionalidad del artículo 58-17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


  1. Trámite del recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veintiséis de octubre de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo en revisión 479/2020 y reasumió su competencia originaria, por lo que turnó el mismo a la M.Y.E.M..


  1. Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de doce de febrero de dos mil veintiuno, dictado por la Presidenta de la misma, quien además determinó se remitieran los autos a su ponencia.



2. PRESUPUESTOS PROCESALES.


  1. Devolución de los autos al tribunal colegiado del conocimiento. En el caso procede se devuelvan los autos del presente asunto al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para su resolución.


  1. En atención a que contrariamente a lo que estimó el Tribunal Colegiado del conocimiento, no carece de competencia para conocer y resolver sobre la constitucionalidad del artículo 58-172 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puesto que, conforme al Punto Cuarto, fracción I, incisos C) y D)3, del Acuerdo General 5/2013, existe la acción de inconstitucionalidad 22/2009, amparo en revisión 641/2012, amparo en revisión 258/2010, amparo directo en revisión 3233/2014 y amparo directo en revisión 5098/2019; las tesis aisladas 1a. LX/2016 (10a.), 1a. XCII/2016 (10a.), 2a. XXIII/2013 (10a.), 1a. CLXX/2018 (10a.), 2a. XXV/2013 (10a.), 2a. XXII/2013 (10a.) y 1a. LVI/2014 (10a.), así como las jurisprudencias 1a./J. 42/2007 y P./J. 113/2001.


JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE NO PREVÉ EL DERECHO A UNA SEGUNDA INSTANCIA, ES CONSTITUCIONAL. El precepto citado prevé que se tramitarán en el juicio oral mercantil todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 del Código de Comercio para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda, y que contra las resoluciones pronunciadas en dicho juicio no procederá recurso ordinario alguno. Ahora bien, el artículo 1390 Bis citado, al limitar el derecho a una segunda instancia es constitucional, pues el legislador, al determinar que el juicio oral mercantil es uniinstancial, no excluye el derecho a la doble instancia de forma generalizada, sino que lo hace excepcionalmente, ya que dicha exclusión sólo es aplicable a los juicios orales mercantiles, además de que persigue una finalidad constitucionalmente legítima, pues tiene por objeto hacer el procedimiento mercantil más ágil y eficiente, lo que implica el respeto al principio de una administración de justicia pronta y expedita, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente, y encaminada a fomentar la economía procesal y la eficacia de la rama judicial. Además, es una medida razonable, ya que responde a la mayor urgencia de obtener una decisión definitiva y evita los costos que implican juicios prolongados y complejos, ya que tener que agotar necesariamente varias instancias puede provocar demora y más gastos en perjuicio del patrimonio de las partes, lo cual generalmente no se justifica cuando el asunto es de poca cuantía. Asimismo, genera un criterio de selección para el control de legalidad por órganos jurisdiccionales superiores, para que éstos se concentren en resolver asuntos que se consideran más complejos. De ahí que se trate de una medida proporcional, pues aun limitándose el derecho a la segunda instancia, no se priva al gobernado del acceso a la justicia ni se le deja en estado de indefensión, ya que en el procedimiento uniinstancial también deben respetarse las formalidades esenciales del proceso, y se tiene la posibilidad de impugnar dicha resolución mediante el juicio de amparo, de manera que, aun cuando no exista en la jurisdicción ordinaria un recurso disponible para impugnar las resoluciones adversas, existe un recurso extraordinario. Finalmente, la exclusión de que se trata obedece a criterios objetivos, pues el factor cuantía, como elemento para determinar la procedencia del juicio oral mercantil, constituye un quántum objetivo que no se fundamenta en los ingresos ni en la condición social de las personas, sino en el monto global de la pretensión.” (Datos de Localización: Registro digital: 2011234, Aislada, Materias(s): Constitucional, Civil, Décima Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Libro 28, Marzo de 2016 Tomo I, Tesis: 1a. LX/2016 (10a.), Página: 986).


APELACIÓN. EL ARTÍCULO 691 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA CUANTÍA COMO REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, NO TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, NI EL ARTÍCULO 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que si bien a toda persona le asiste el derecho de acudir a los tribunales a dirimir sus controversias y litigios, éste debe ejercerse dentro de los plazos y términos y con los requisitos fijados por el legislador ordinario...

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