Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-06-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 454/2020)

Sentido del fallo23/06/2021 • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha23 Junio 2021
Número de expediente454/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO (EXP. ORIGEN: J.A. 1428/2018),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 334/2019))

AMPARO EN REVISIÓN 454/2020

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTES: lA QUEJOSA, GOBERNADOR Y CONGRESO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO


MINISTRO PONENTE: L.M.A.M..

SECRETARIA: L.H.P.

COLABORÓ: I.N.L.V..


Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada en la Ciudad de México el veintitrés de junio de dos mil veintiuno.


VISTOS, para resolver, los autos del amparo en revisión identificado al rubro.

I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, **********, en su carácter de apoderado general de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable1, promovió juicio de amparo contra las autoridades y los actos siguientes:


AUTORIDADES RESPONSABLES, TODAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

ACTOS

RECLAMADOS

Congreso del Estado

Discusión, aprobación y expedición de los decretos siguientes:



1. 252 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Movilidad del Estado de Q.R., en concreto, los artículos 3, párrafo tercero, 81, fracción III y párrafo segundo o penúltimo, 86, fracción V, 149, 150, 151, párrafo primero y fracciones VI, IX, X, 152, 153, 156, párrafo primero y fracciones III, VI, y VII, 157, párrafo primero y fracciones I, III, y VII, 158, 162, último párrafo, 165, 166, 167, 197, fracciones III y IV, y 198, fracciones IV y V, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 12 de julio de 2018.



2. 292, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 31 de diciembre de 2018, a través del cual se expidió la Ley de Derechos del Estado de Q.R., específicamente el artículo 105, fracciones VII y VIII. (acto reclamado en la ampliación de demanda).


Gobernador.

Promulgación del Decreto 252.

Secretario de Gobierno.


  1. El Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Q.R., a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, por auto de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, registró la demanda de amparo con el número 1428/2018 y ordenó remitirla al Juzgado Quinto de Distrito en la citada entidad federativa, porque estimó que tuvo conocimiento previo de los actos reclamados en el juicio de amparo 885/2018; sin embargo, por auto de veintinueve de octubre siguiente, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Q.R. determinó que no le correspondía conocer de dicha demanda, porque en el juicio de amparo 855/2018 de su índice, se reclamó el Decreto 213 y en el juicio de amparo 1428/2018 se tildó de inconstitucional el Decreto 252, por lo que ordenó devolver la demanda de amparo al Juzgado Cuarto de Distrito de aquella entidad federativa.


  1. Por auto de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Q.R. admitió a trámite la demanda de amparo y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


  1. La quejosa amplió su demanda de amparo y señaló como acto reclamado el Decreto 292, publicado en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, a través del cual se expidió la Ley de Derechos del Estado de Q.R., particularmente, el artículo 105, fracciones VII y VIII, ampliación que fue admitida por auto de veintiuno de enero de dos mil diecinueve.


  1. Posteriormente, el titular del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Quintana Roo dictó sentencia, terminada de engrosar el cinco de junio de dos mil diecinueve en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio de amparo respecto del decreto 292, a través del cual se expidió la Ley de Derechos del Estado de Quintana Roo, específicamente el artículo 105, fracciones VII y VIII, al considerar que cesaron sus efectos ya que mediante la publicación del Decreto 314, a través del cual se reformaron, derogaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley de Derechos del Estado de Quintana Roo, se suprimió dicho numeral, sin que se hubiera acreditado en autos acto de aplicación alguno de tal disposición. Asimismo, adoptó la misma determinación por lo que hace a los actos reclamados al Secretario de Gobierno del Estado de Quintana Roo, ya que la quejosa no les atribuyó vicios propios.


  1. Por otra parte, el juez negó el amparo respecto de los artículos 3º, párrafo tercero; 81, fracción III, y párrafo segundo; 86, fracción V; 149; 150; 151, párrafo primero, y fracción IX; 152; 153; 156, párrafo primero, y fracción III; 157, párrafo primero y fracciones I y II; 162, último párrafo; 165; 166; 167; 197, fracciones III y IV; y, 198, fracciones IV y V, de la Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo. Al respecto, determinó esencialmente que:


      • Es constitucional clasificar el servicio de transporte que se contrata a través de plataformas electrónicas o digitales como un servicio público;


      • La obligación impuesta a los conductores de U. de obtener una concesión, para estar en aptitud de proporcionar el servicio de transporte, no vulnera el derecho humano a la igualdad;


      • La obligación de obtener una concesión para explotar el transporte contratado a través de plataformas electrónicas no constituye un obstáculo para su participación en el mercado que disminuya, dañe, impida o condicione la libre concurrencia o la competencia económica;


      • El requisito para obtener la concesión, consistente en que el solicitante acredite no haber sido dado de baja o suspendido por alguna empresa que promueva la prestación del servicio de transporte contratado a través de plataformas digitales, no se considera una medida que tenga como finalidad limitar la competencia o la libre concurrencia;


      • La obligación de que los conductores cuenten con la documentación necesaria para operar en la modalidad de transporte referida no es inconstitucional, puesto que busca reforzar la seguridad del usuario.


      • Capacitar a los conductores en protocolos de seguridad y en materia de igualdad de género, sí tiene relación con la finalidad de proporcionar un servicio de transporte más seguro; además, es una obligación que la Ley de Movilidad impone a todas las empresas concesionarias del servicio de transporte.


  1. Y, en una parte más, el juez concedió respecto de los artículos 151, fracciones VI y X; 156, fracciones VI y VII; 157, fracción VII; y, 158, de la Ley de Movilidad del Estado de Q.R., al considerar medularmente que:


    1. Los requisitos consistentes en acreditar la propiedad o posesión del vehículo con el que se prestará el servicio y demostrar una residencia mínima de dos años en el Estado de Q.R., constituyen una barrera estructural que no encuentra vínculo con la finalidad perseguida por el legislador;


    1. Las obligaciones impuestas a los conductores, consistentes en colocar equipos de geolocalización y fungir como responsable subsidiario, no son constitucionalmente válidas en relación con la finalidad de garantizar un servicio público seguro, de calidad, en condiciones de igualdad y sustentabilidad.


    1. La regulación estatal no puede limitar el uso de la moneda o billetes de curso legal para la liquidación de las obligaciones de pago generadas por la prestación del servicio de transporte, ya que la determinación de las condiciones de pago de obligaciones es de competencia federal; de ahí que son inconstitucionales las normas que prohíben a los prestadores del servicio de transporte contratado, a través de plataformas electrónicas, recibir pagos en efectivo por prestar el servicio de transporte.


  1. Inconformes con la anterior resolución, la parte quejosa, por conducto de su autorizado, así como el titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo, en representación del Gobernador y el Director de Apoyo Jurídico del Poder Legislativo, en representación del Congreso, ambos del Estado de Q.R., interpusieron recursos de revisión, de los cuales por razón de turno correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el que por acuerdo de cinco de agosto de dos mil diecinueve lo registró bajo el toca de revisión 334/2019 y reservó su admisión hasta en tanto dicho órgano jurisdiccional decidiera sobre la petición de la parte quejosa de remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que ejerciera sus facultades originarias.


  1. Posteriormente, en sesión pública de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, por mayoría de votos de los magistrados se desechó el proyecto de resolución de consulta, propuesto por la entonces Magistrada Presidenta de ese órgano colegiado, quien sostuvo su proyecto como voto particular, por lo que se devolvieron los autos a la Secretaria de Acuerdos de dicho órgano, para proveer sobre la admisión de los recursos de revisión interpuestos y, por auto de veintisiete de agosto siguiente,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR