Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-11-2021 (AMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 186/2021)

Sentido del fallo10/11/2021 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Número de expediente186/2021
Fecha10 Noviembre 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 767/2019),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 279/2020))

AMPARO EN REVISIÓN 186/2021.

PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

OSCAR VÁZQUEZ MORENO.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del diez de noviembre del dos mil veintiuno.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



  1. PRIMERO. Demanda de amparo. **********, por conducto de E.M.H., en su carácter de S.P. promovió demanda de amparo mediante oficio presentado el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en Ensenada,1 en la que señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


AUTORIDADES RESPONSABLES.


  • Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social.

  • Delegado Regional del Instituto Mexicano del Seguro Social en Baja California, con sede en Mexicali.

  • Subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social en Baja California, con sede en Ensenada.

  • Jefe de Cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social en Baja California, con sede en Ensenada.

  • Congreso de la Unión.

  • Presidente de la República.

  • Secretario de Gobernación.

  • Director del Diario Oficial de la Federación.


ACTOS RECLAMADOS.


Atendiendo al ámbito de sus respectivas atribuciones, se reclama de las autoridades responsables, básicamente, lo siguiente:


  • El artículo 251, fracción XXV, de la Ley del Seguro Social, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno.


  • El mandamiento de ejecución de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.


  • Las actas de embargo de veinticuatro de octubre de ese mismo año.



  1. SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo a la Juez Octavo de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Ensenada, quien mediante proveído dictado el cinco de noviembre de dos mil diecinueve2 la admitió a trámite, formándose el expediente 767/2019, además solicitó a las autoridades responsables sus informes justificados y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


  1. TERCERO. Sentencia del juicio de amparo. Seguidos los trámites correspondientes, el cuatro de marzo de dos mil veinte3 se celebró audiencia constitucional y se dictó sentencia en la que la A quo federal sobreseyó en el juicio de amparo.


  1. Lo anterior, al considerar, por un lado, la inexistencia de los actos atribuidos al Director General, Delegado Regional y Subdelegado en Ensenada, Baja California, todos del Instituto Mexicano del Seguro Social; así como la ausencia de concepto de violación en contra de los actos reclamados al Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación y a la Secretaria de Gobernación.


  1. Por otro lado, concretamente, por lo que ve a los embargos trabados, se sobreseyó al estimar que se configuraba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1, fracción I, 5 y 7 de la Ley de Amparo. Esto, porque si bien se actualizaba una afectación patrimonial a la esfera jurídica del Municipio quejoso, lo cierto es que esa afectación no derivaba de una relación en la que la autoridad se hubiese encontrado en un plano de igualdad con los particulares.


  1. Dicho sobreseimiento se hizo extensivo al artículo 251, fracción XXV, de la Ley del Seguro Social.


  1. CUARTO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha determinación, el **********, por conducto de su autorizado en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, **********, interpuso recurso de revisión4 mediante oficio presentado en la Oficialía de Partes del Juzgado del conocimiento el día once de marzo de dos mil veinte.


  1. Medio de defensa del que conoció el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, cuyo presidente, mediante proveído de catorce de diciembre de dos mil veinte lo admitió a trámite, bajo el número de expediente A.R. 279/2020.5


  1. Finalmente, en sesión celebrada el quince de abril de dos mil veintiuno6 el Tribunal Colegiado del conocimiento dejó firme el sobreseimiento decretado respecto de los actos reclamados al Director General, al Delegado Regional y al Subdelegado en Ensenada, Baja California, todos del Instituto Mexicano del Seguro Social así como al Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación y a la Secretaria de Gobernación, ante la falta de impugnación de la parte agraviada; revocó el sobreseimiento decretado por la A quo federal y determinó que carecía de competencia para conocer de los planteamientos de constitucionalidad subsistentes, enderezados en contra del artículo 251, fracción XXV, de la Ley del Seguro Social, por tratarse de un asunto de la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. QUINTO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de diez de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente acordó que este Alto Tribunal asumía su competencia originaria, admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su registro con el número de amparo en revisión 186/2021. Finalmente, turnó el expediente para su resolución al Ministro Alberto Pérez Dayán y lo envió a la Sala de su adscripción.


  1. Por auto de seis de agosto de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del asunto y, por tanto, remitió el expediente al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. Finalmente, el proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo en vigor.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El primero de dichos presupuestos no será materia de análisis por esta Segunda Sala, debido a que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto, en el considerando segundo de su resolución, determinó que el recurso de revisión principal fue interpuesto dentro del plazo legal correspondiente.


  1. Sin embargo, ante la omisión del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito de abordar el segundo de los referidos presupuestos procesales, esta Segunda Sala -por economía procesal- estima que el recurso de revisión principal fue interpuesto por parte legítima, dado que aparece firmado por **********, autorizado en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo de la parte quejosa, **********, al que la sentencia de la A quo federal recurrida le fue adversa a sus intereses; la personalidad del autorizado le fue reconocida en el proveído de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, por la Juez Octavo de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Ensenada.


  1. TERCERO. Precisión de la litis. En virtud de que el Tribunal Colegiado del conocimiento, al analizar los agravios de la recurrente los declaró fundados y revocó el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida, en la que la A quo federal consideró que la quejosa carecía de legitimación para promover el juicio de amparo; a juicio de esta Segunda Sala la materia de este recurso, con apoyo en el artículo 93 de la Ley de Amparo, se limitará al estudio de los conceptos de violación enderezados en contra del artículo 251, fracción XXV, de la Ley del Seguro Social.7


  1. CUARTO. Estudio. Atendiendo a la causa de pedir, del segundo concepto de violación se desprende que el Ayuntamiento quejoso reclama la inconstitucionalidad del artículo 251, fracción XXV, de la Ley del Seguro Social. Esto, porque considera, básicamente, que dicha porción normativa se contrapone con lo establecido en el artículo 85 de la Constitución Política del Estado de Baja California, el cual dispone que los bienes que integran el patrimonio municipal son inembargables y que por tanto no puede emplearse la vía de apremio, dictarse mandamiento de ejecución ni hacerse efectivas por ejecución forzada las resoluciones dictadas en contra del patrimonio municipal.


  1. Señala que con motivo de la actualización de dicha antinomia se viola en su perjuicio el derecho de seguridad jurídica.


  1. Lo cual resulta infundado.


  1. A fin de...

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