Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-07-2021 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 180/2021)

Sentido del fallo14/07/2021 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO SOLICITANTE, PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha14 Julio 2021
Número de expediente180/2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 477/2020))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 180/2021


SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO J. luis gonzález alcántara carrancá


SECRETARIo: pablo francisco muñoz díaz


Colaboró: jessica martínez fernández



S U M A R I O


El presente asunto deriva de un juicio sumario civil, en el que una persona moral reclamó de otra, el daño moral ocasionado con motivo de la publicación de diversas notas en medios de comunicación masiva. El juez de primera instancia resolvió que la parte actora no probó su acción, mientras que el demandado sí acreditó sus excepciones. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala responsable en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia. Contra dicho acto, la otrora parte actora promovió juicio de amparo directo, cuya atracción ha sido solicitada por los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Decimoséptimo Circuito.



C U E S T I O N A R I O


¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?; y ¿El amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Decimoséptimo Circuito reviste los requisitos materiales de interés y trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca el asunto?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual del día catorce de julio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A



Mediante la que se resuelven los autos relativos a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 180/2021, para conocer el amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Decimoséptimo Circuito.



  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Mediante escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil catorce, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado R.S.H., demandó en la vía ordinaria civil de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, las siguientes prestaciones:



a) Que se declare mediante sentencia firme que la demandada: **********, S.A. de C.V., mediante el acto ilícito consistentes en llevar a cabo publicaciones falsas sobre mi representada en medios masivos de comunicación, causó un daño moral a la sociedad denominada: : **********, S.A. de C.V.

b) Que se declare mediante sentencia firme que la demandada : **********, S.A. de C.V., debe abstenerse de seguir causando daños a nuestra representada afectando su imagen y la consideración que respecto a ella tienen los demás, mediante publicaciones falsas.

c) Como consecuencia de lo anterior, se le condene : **********, S.A. de C.V., al pago de la reparación del daño moral, por un monto de $********** (**********de pesos **********), atendiendo los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica de la responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

d) Que se condene a la demandada a publicar a su costa en los mismos medios de comunicación en los que causó el daño, un extracto de la sentencia dictada en el presente juicio, con la misma relevancia que tuvo la difusión original.

e) El pago de los gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio.”



  1. El asunto fue turnado al Juzgado Quinto Civil del Distrito Judicial Morelos en el Estado de Chihuahua, quien el seis de noviembre de dos mil catorce admitió a trámite la demanda en la vía ordinaria civil propuesta, asignándole el número de expediente **********.



  1. El trece de mayo de dos mil dieciséis, la juez de primer grado dictó sentencia en la que resolvió lo siguiente:



Primero. Sin entrar al fondo del juicio, se resuelve que es improcedente la vía ordinaria civil en que se ejercita la acción.

Segundo. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.

Tercero. No se hace especial fincación en costas.

N..”



  1. Inconforme con lo anterior, la actora : **********, Sociedad Anónima de Capital Variable interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer al Magistrado de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, quien el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis dictó sentencia en la que determinó:



Primero.- Se modifica la resolución de trece de mayo de dos mil dieciséis, para dejar sin efectos lo relativo a la terminación del juicio dejando a salvo los derechos del actor, estableciendo en su lugar que el juicio deberá continuarse en la vía correcta que es la sumaria civil prevista en la fracción XI del artículo 401 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado al tratarse de un asunto en relación al daño moral que dice haber resentido la actora con motivo de la conducta llevada a cabo en su contra por la demandada, que encuadra en la responsabilidad civil extracontractual porque no deriva de acuerdo de voluntades entre las partes, para lo cual se subsana el procedimiento dejando sin efectos todo lo actuado a partir del auto de radicación toda vez que se trata de actos nulos por haberse tramitado en contravención a las disposiciones que el juicio sumario civil.

Por lo que, al haberse retrotraído el procedimiento hasta el momento de la presentación de la demanda, una vez que reasuma jurisdicción la juez, a fin de estar en aptitud de sustanciar el trámite del procedimiento conforme a derecho, deberá prevenir al actor para que corrija y complete su demanda conforme a los requisitos que para dicha vía sumaria prevé el artículo 402 del citado Código Procesal.

Segundo.- No se hace especial condena en costas por la tramitación de la presente alzada.

Tercero.- N., envíese testimonio de esta resolución al juzgado de origen, así como los autos originales y en su oportunidad archívese el toca…”



  1. Una vez que la juez reasumió jurisdicción, en acatamiento a lo ordenado por la Sala, por auto del cuatro de abril de dos mil diecisiete, previno a la parte actora para que corrigiera y completara su demanda conforme a los requisitos para la vía sumaria civil, lo que efectuó la actora. Dictó los autos de tres y once de mayo de dos mil diecisiete, mediante los cuales efectuó el cambio de vía para la tramitación del juicio, admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada.



  1. El seis de noviembre de dos mil diecisiete, el Juez Segundo Civil del Distrito Judicial Morelos en el Estado de Chihuahua, asumió la jurisdicción para conocer y resolver el juicio al haber sido reasignado por acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de veintisiete de septiembre del año en cita, mediante el cual se cambió la denominación del Juzgado Quinto Civil y se asignaron los asuntos hasta entonces tramitados a los tribunales que continuarían conociendo de los procedimientos previamente iniciados.



  1. Seguido el juicio en sus etapas, el veinticinco de febrero de dos mil veinte se dictó sentencia de primera instancia, en la cual se resolvió que el actor no probó su acción y el demandado sí acreditó sus excepciones.


Primero. Se ha tramitado la vía sumaria civil.

Segundo. La parte actora la moral [: **********, S.A. de C.V.] no logró demostrar los fundamentos de su acción, mientras que la parte demandada hizo lo suyo con las defensas y excepciones vertidas en su libelo de respuesta, por ende, se absuelve a la moral denominada [**********, S.A. de C.V.] del cumplimiento de las prestaciones reclamadas por la actora en su libelo primordial de demanda, en atención al cúmulo de razonamientos vertidos en la parte considerativa del cuerpo de la presente resolución.

Tercero.- No se hace condena respecto al pago de los gastos y costas generados en el presente juicio, en virtud de no actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles.

Cuarto.- Hágase devolución a las partes de los documentos que hayan exhibido a juicio, respectivamente; cumplido que sea lo anterior y previas las anotaciones respectivas en el libro de gobierno, archívese el presente asunto como totalmente concluido.

Quinto.- N. personalmente…”



  1. Inconforme con dicha resolución, la actora **********, Sociedad Anónima de Capital Variable interpuso recurso de apelación del cual correspondió conocer al Magistrado de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, quien lo radicó como el toca ********** y, dictó sentencia el treinta y uno de agosto de dos mil veinte, en la que determinó:



Primero.- Se confirma el sentido de la resolución impugnada.

Segundo. Se condena a la actora al pago de las costas en ambas instancias. Tercero. N.…”



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