Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 82/2021)

Sentido del fallo16/06/2021 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente82/2021
Fecha16 Junio 2021
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 13/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 237/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 242/2020))


contradicción de tesis 82/2021.

eNTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAs PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, con EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de junio de dos mil veintiuno.


VISTOS; para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


1 PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito, registrado el veinte de abril de dos mil veintiuno bajo el número de folio 005681, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, autoridad responsable en el juicio de amparo 898/2020 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, asunto del que derivó la queja 242/2020 resuelta por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, denunció la posible contradicción entre lo sustentado en esa ejecutoria, con lo sostenido por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito al fallar la contradicción de tesis 13/2019, y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito en la queja 237/2019, en tanto considera que los tres órganos se pronunciaron sobre el momento procesal idóneo en que debe examinarse la improcedencia del juicio de amparo cuando los actos reclamados consisten en actos previos o intermedios emitidos dentro de un procedimiento de elección y nombramiento de magistrado local cuya designación final obedece al ejercicio de facultades soberanas y discrecionales.


2 Lo anterior porque mientras en la queja 237/2019, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó acertado el desechamiento de la demanda de amparo planteada en contra del procedimiento de elección y designación o cualquier acto anterior o intermedio de los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua, en razón a que se genera un motivo indudable y manifiesto de improcedencia, porque a su juicio, existe jurisprudencia temática que brinda respuesta a la controversia y de la que se advierte la naturaleza soberana de esos actos; de ahí la actualización de la hipótesis prevista en la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo; pues, bajo la óptica del órgano colegiado resultaba innecesario que se admitiera a trámite la demanda y esperar hasta que se dictara la sentencia correspondiente si de cualquier modo el resultado sería el mismo.


3 En la contradicción de tesis 13/2019, a partir de la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 102/2018 (10a.), que define específicamente la naturaleza de los actos emitidos dentro del procedimiento de elección de magistrados del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el Pleno de Circuito estimó actualizada de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, cuando se reclaman actos intermedios emitidos dentro del procedimiento de elección de magistrados antes señalado.


4 Contrario a los criterios anteriores, al fallar la queja 242/2020, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, entre otros, declaró infundado el agravio en el que se adujo la actualización de improcedencia del juicio de amparo prevista en la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo; ello a partir de que en el caso particular se reclamó un acto previo a lo que prevén las jurisprudencias 2a./J. 24/2020 (10a.)1, y, 2a./J. 25/2020 (10a.)2, entonces éstas no resultaban aplicables; y el hecho de que los actos intermedios como lo son la convocatoria, las votaciones, la comparecencia de los aspirantes y la selección de la terna, formen o no parte de la facultad soberana del Congreso Estatal, es un aspecto que, en su caso, sería analizado en la sentencia definitiva.



5 Así, afirma el denunciante, el problema jurídico radica en saber si el auto de inicio del juicio de amparo constituye el momento idóneo para decretar la improcedencia de ese medio de control constitucional cuando se reclaman actos positivos o intermedios de un procedimiento de elección y designación de Magistrado Local cuya decisión final obedece a facultades soberanas del Congreso Estatal.


6 SEGUNDO. Trámite del asunto. Por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el expediente con el número 82/2021 y admitió a trámite la denuncia de una posible contradicción entre el criterio emitido al resolver el recurso de queja 242/2020 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con lo sostenido por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito al fallar la contradicción de tesis 13/2019, así como por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito al resolver el recurso de queja 237/2019. Proveyó lo necesario para la integración del asunto y ordenó se turnara al M.A.P.D. y se enviara a la Segunda Sala a la cual se encuentra adscrito.



7 Mediante proveído de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto e instruyó a la Secretaria de Acuerdos agregar mediante certificación las constancias solicitadas en el acuerdo de admisión y, una vez que el expediente fue debidamente integrado, los autos se enviaron al ponente3.


CONSIDERANDO:


8 PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados entre un Pleno de Circuito con Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia administrativa, que es de la especialidad de este órgano colegiado.


9 Al respecto es oportuno invocar la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011) 4".


10 SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis se presentó por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que el escrito respectivo está suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, autoridad responsable en el juicio de amparo 898/2020 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, asunto del que derivó la queja 242/2020 resuelta por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que es uno de los criterios discrepantes.


11 TERCERO. Criterios contendientes. Para determinar si existe la contradicción denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es necesario conocer las particularidades de cada uno de los asuntos.


12 1. El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito conoció de la contradicción de tesis 13/2019, derivada de los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo punto jurídico contradictorio derivó en el cuestionamiento siguiente: "¿Si contra los actos intermedios emitidos por el Congreso del Estado de Jalisco, dentro del procedimiento de elección de Magistrados del Supremo Tribunal y del Tribunal de Justicia Administrativa de la entidad, se actualiza o no de manera manifiesta e indudable una causa de improcedencia del juicio de amparo?".


13 Para resolver la interrogante atendió el texto del artículo 113 de la Ley de Amparo, que establece que el juzgador que conozca del juicio deberá desechar la demanda si advierte la existencia de causa manifiesta e indudable de improcedencia; así como en la jurisprudencia 2a./J. 102/2018 (10a.) de rubro: "MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. SU ELECCIÓN POR PARTE DEL CONGRESO LOCAL ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA." y las consideraciones del amparo en revisión 391/2018 resuelto por la Segunda Sala de este Alto...

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