Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 281/2021)

Sentido del fallo27/10/2021 • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha27 Octubre 2021
Número de expediente281/2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: JA.- 280/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.- 772/2019))


AMPARO EN REVISIÓN 281/2021

QUEJOSos: FLETES GARZA TAMEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTROS

RECURRENTES: LOS QUEJOSOS, LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintisiete de octubre del dos mil veintiuno, emite la siguiente


SENTENCIA



Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 281/2021, interpuesto por el representante de FLETES GARZA TAMEZ Y TRANSPORTES CÁRDENAS Y HERMANOS, ambas SOCIEDADES ANÓNIMAS DE CAPITAL VARIABLE, FLORENCIO GARZA CÁRDENAS y JULIO C.C.M., así como por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y el Presidente de la República contra la sentencia dictada el veintinueve de agosto del dos mil diecinueve, por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, en el juicio de amparo 280/2019.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de amparo. Las quejosas promovieron juicio de amparo contra las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, el Presidente de la República, el Secretario de Hacienda y Crédito Público y el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, de quienes reclamaron, en su respectivo ámbito de competencia, lo siguiente:


  • Los artículos 16, apartado A, fracciones IV y V, y 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre del dos mil dieciocho.

  • El artículo 23, párrafos primero, segundo y quinto, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el citado medio de difusión el veintiocho de junio del dos mil seis.

  • Los artículos 23, párrafos tercero y cuarto, y 24 del Código Fiscal de la Federación, publicado en dicho periódico el cinco de enero del dos mil cuatro.

  • El artículo 6, párrafos primero y segundo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre del dos mil cuatro.

  • El Decreto de Estímulos Fiscales Región Fronteriza Norte, publicado en el citado medio el treinta y uno de diciembre del dos mil dieciocho; y

  • Las reglas 2.12, 3.15 y 4.7, de la Resolución de facilidades administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan para 2019, publicada en el aludido diario el veintiuno de febrero del dos mil diecinueve.


  1. En la sentencia, el juez sobreseyó en el juicio por inexistencia de los actos atribuidos al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, así como respecto de la regla 3.15 de la Resolución de facilidades administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan para 2019, al considerar que no causa perjuicio a las quejosas. En cuanto al fondo, concedió el amparo contra el artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019, y lo negó respecto de los restantes actos reclamados.


  1. Recursos de revisión. Inconformes con la sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, así como la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y el Presidente de la República.


  1. Resolución. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito dictó resolución en el amparo en revisión 772/2019, en que declaró firmes los sobreseimientos decretados por el juez, analizó los agravios de las recurrentes relacionados con la procedencia del juicio y, finalmente, se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto por lo que ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que reasumiera su competencia originaria.


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de veintitrés de junio del dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del asunto registrándolo con el número de expediente 281/2021, ordenó su turno al M.J.L.P. y remitió los autos a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrito.


  1. Avocamiento. Mediante acuerdo de nueve de septiembre del dos mil veintiuno, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto remitiendo los autos al Ministro ponente.


II. COMPETENCIA


  1. En primer término, es necesario informar que, conforme a los artículos 10, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada1, aplicable de conformidad con el diverso quinto transitorio del Decreto por el que se emitió la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, corresponde a este Alto Tribunal conocer de, entre otros asuntos, los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por, entre otros, los jueces de distrito en los casos en que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales por estimarlas directamente violatorias de un precepto constitucional.


  1. A través del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de mayo del dos mil trece, este Alto Tribunal delegó a los tribunales colegiados de circuito su competencia originaria para resolver determinados recursos de revisión que no revistan ciertas características. Los puntos Segundo, Tercero, Cuarto, fracción I, incisos A), B), C) y D), del referido Acuerdo General establecen:


SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

(…)

III. Los amparos en revisión en los que subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, no exista precedente y, a su juicio, se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional y, además, en el caso de los interpuestos contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, revistan interés excepcional; o bien, cuando encontrándose radicados en una Sala así lo acuerde ésta y el Pleno lo estime justificado;

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los tribunales colegiados de circuito.

CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos segundo y tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los jueces de distrito o los tribunales unitarios de circuito, cuando:

A) No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia.

Lo anterior se concretará sólo cuando el sobreseimiento decretado o los agravios planteados se refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados, y en todos aquellos asuntos en los que la materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por el tribunal colegiado de circuito, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquellos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un tribunal colegiado de circuito;

C) Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales, subsista la materia de constitucionalidad de éstas, y exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y

D) Los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las Salas; o cuando existan tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las Salas, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, y no se hubiere alcanzado votación idónea para integrar jurisprudencia; (…)


  1. Como se ve, conforme a las disposiciones comentadas y transcritas corresponde a este Alto Tribunal, funcionando en Pleno o en Salas, conocer de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, cuando subsista un tema de constitucionalidad de normas generales y no se actualice alguna de las hipótesis de delegación...

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