Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-08-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1442/2020)

Sentido del fallo11/08/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha11 Agosto 2021
Número de expediente1442/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 808/2019))

rECURSO DE RECLAMACIÓN 1442/2020, derivado del amparo directo en revisión 3189/2020


RECURRENTE: MIGUEL ÁNGEL TIJERA GUERRA




PONENTE: M.L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G.M.

COLABORÓ: SOFÍA M. JIMÉNEZ LORANCA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de agosto de dos mil veintiuno.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O S


1. PRIMERO. El quince de diciembre de dos mil veinte1, Reyna Belem Mena Acosta, apoderada legal de Miguel Ángel Tijera Guerra, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veinte, emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 3189/2020.


2. SEGUNDO. El seis de enero de dos mil veintiuno2, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el número de expediente 1442/2020, lo turnó al M.L.M.A.M. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


3. TERCERO. El once de febrero de dos mil veintiuno3, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso.


C O N S I D E R A N D O S


4. PRIMERO. Competencia4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo, 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el seis de junio de dos mil veintiuno; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


5. SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esto, de conformidad con lo establecido en el Séptimo Transitorio5 del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, por encontrarse en trámite antes de la entrada en vigor de la referida reforma constitucional.


6. TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada, en tanto que el escrito de agravios está firmado por Reyna Belem Mena Acosta, apoderada legal de Miguel Ángel Tijera Guerra, quien tiene reconocida personalidad en el juicio de amparo directo 808/20196, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito.


7. CUARTO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó a la parte recurrente, por medio de lista, el once de diciembre de dos mil veinte7, dicha notificación surtió efectos el catorce siguiente, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de ese ordenamiento legal.


8. Por tanto, el plazo para su interposición transcurrió del quince de diciembre de dos mil veinte al cinco de enero de dos mil veintiuno, descontándose al efecto los días del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, así como del uno al tres de enero de dos mil veintiuno, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la citada Ley de Amparo, 3 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y con lo establecido en el inciso d) del Punto Primero del Acuerdo 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.


9. De ahí que si el recurso de reclamación se presentó en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito el quince de diciembre de dos mil veinte8, es evidente que se interpuso de manera oportuna.


10. En relación con lo anterior, el P. de este Alto Tribunal determinó que el cómputo del plazo previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de reclamación, en contra de un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte en un amparo directo en revisión, se interrumpe cuando éste se presenta oportunamente ante el tribunal colegiado que dictó la resolución que motivó el acuerdo recurrido o ante la oficina de correspondencia común a la que pertenece dicho órgano, según se lee en la jurisprudencia P./J. 14/2020 (10a.), de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA ACUERDOS DE TRÁMITE DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DICTADOS EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN SE INTERRUMPE CUANDO SE PRESENTA OPORTUNAMENTE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN QUE MOTIVÓ EL ACUERDO RECURRIDO O ANTE LA OFICINA DE CORRESPONDENCIA COMÚN A LA QUE PERTENECE DICHO ÓRGANO.9.

11. QUINTO. Antecedentes. Juicio laboral 01/419/17. Miguel Ángel Tijera Guerra, por conducto de sus apoderados, demandó del Ayuntamiento Constitucional de Tlaltizapán, Morelos, la reinstalación y diversas prestaciones derivadas de su despido, el que, adujo, fue injustificado. Del asunto conoció el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, bajo el número de expediente 01/419/17, que el veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, resolvió que la parte actora, Miguel Ángel Tijera Guerra, no acreditó el ejercicio de su acción principal, pero acreditó parcialmente las accesorias; mientras que la parte demandada acreditó sus defensas y excepciones opuestas respecto de la acción principal y parcialmente por lo que hace a las accesorias, en consecuencia, lo absolvió del pago de las prestaciones derivadas del despido injustificado y lo condenó al pago de otras prestaciones.


12. Juicio de amparo 808/2019. Inconforme con la resolución anterior, la parte actora, por conducto de sus apoderados, promovió demanda de amparo directo, de la que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, bajo el número de expediente 808/2019, que en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte, resolvió negar el amparo al quejoso.


13. El hoy recurrente pretendía combatir esa sentencia de amparo con el recurso de revisión cuyo desechamiento ahora impugna.


14. SEXTO. Acuerdo recurrido. El P. de este Alto Tribunal sostuvo en el acuerdo impugnado que del análisis de las constancias de autos, advirtió que tanto en la demanda de amparo, como en el pliego de agravios se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 4, 5 y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos10.


15. No obstante, también apreció que el citado recurso resulta extemporáneo, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada por lista a la parte promovente el diecisiete de marzo de dos mil veinte, según consta en la razón actuarial que obra en el expediente, mientras que el escrito de expresión de agravios se presentó hasta el ocho de octubre de dos mil veinte; esto es, cuando ya había transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que dicho periodo, por disposición de los artículos 18 y 31, fracción II, de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, transcurrió del cuatro al diecisiete de agosto de dos mil veinte, descontándose, el día tres de agosto, por ser el en que surtió efectos la notificación; los días ocho, nueve, quince y dieciséis de agosto, por ser sábados y domingos, respectivamente, así como del dieciocho de marzo al treinta y uno de julio de dos mil veinte, inhábiles de conformidad con lo establecido en los Acuerdos Generales 4/2020, 6/2020, 8/2020,10/2020, 13/2020, 15/2020 y 18/2020, en los que el P. del Consejo de la Judicatura Federal adoptó medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, donde se ordenó la suspensión total de las labores de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación; por lo que determinó desechar el recurso de revisión intentado.


16. SÉPTIMO. Agravios. En contra de la anterior determinación, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación y en sus agravios formuló, en síntesis, los siguientes argumentos:


  1. El acuerdo recurrido le causa agravio al indicar de manera simple que el recurso de revisión se...

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