Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-06-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 353/2021)

Sentido del fallo02/06/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Número de expediente353/2021
Fecha02 Junio 2021
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 918/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 353/2021.

DERIVADO DEL amparo directo en revisión 3390/2020.

quejosa y RECURRENTE: MAYANIN ARGÜEYES ARNAIZ.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: C.L.M.M..

colaboró: patricia nayeli galván ventura.





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día dos de junio de dos mil veintiuno.



V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación 353/2021, interpuesto por Mayanin Argüelles Arnaiz, por propio derecho, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado el tres de noviembre de dos mil veinte, en el amparo directo en revisión 3390/2020; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Antecedentes del caso1.


  1. Demanda inicial. Daniel Enrique Jiménez Rodríguez solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo unía con Mayanín Argüelles Arnaiz, una vez admitida dicha solicitud por la Juez Segundo de lo Familiar de la Ciudad de México formó el expediente **********, emplazó a la demandada quien dio contestación a la entablada en su contra; y, seguido el juicio de divorcio por sus trámites legales, el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que se declaró procedente la solicitud de divorcio planteada por el señor Daniel Enrique Jiménez Rodríguez, en contra de Mayanín Argüelles Arnaiz, y se declaró terminada la sociedad conyugal, misma que se liquidaría en la vía y forma que las partes consideraran pertinente. En cuanto hace a la propuesta y contrapropuesta de convenio, se dejaron a salvo los derechos de los contendientes para que los hicieran valer en la vía y forma correspondiente.


  1. Incidente de liquidación de sociedad conyugal. De las constancias de autos relativas al juicio de divorcio **********, se desprende que por escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, ante el Juzgado Segundo de lo Familiar de la Ciudad de México, Mayanín Argüelles Arnaiz promovió incidente de liquidación de sociedad conyugal respecto de los bienes que se adquirieron en la vigencia del matrimonio que contrajera con Daniel Enrique Jiménez Rodríguez2.

  2. Por escrito de cinco de marzo de dos mil diecinueve, el demandado incidental Daniel Enrique Jiménez Rodríguez, dio contestación manifestando su oposición a la propuesta formulada por la parte contraria.


  1. Seguido el incidente en sus trámites legales, el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, se dictó sentencia interlocutoria en la que se declaró procedente la vía, así como acreditada parcialmente la acción y justificada la defensa del demandado incidentista; en consecuencia, se determinó que formaban parte de la sociedad conyugal, los derechos generados con motivo del contrato de compraventa y contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, celebrado el veintitrés de mayo de dos mil once, respecto del Departamento **********, sus anexos y elementos comunes que le corresponden, del inmueble sujeto al Régimen de Propiedad en Condominio marcado con el número ***********, de la ***********, en la Ciudad de México, con la superficie y linderos descritos en la escritura ***********; así como, el vehículo de la marca **********, modelo **********, tipo ***********, color gris metropolitano, número de motor ***********. Y así, se ordenó liquidar la sociedad conyugal en un 50% (cincuenta por ciento) para cada uno de los cónyuges respecto del valor de los derechos y del bien adquirido durante la misma.


  1. Recurso de apelación. Inconforme, la parte actora incidentista Mayanín Argüelles Arnaiz interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Quinta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, en los autos del toca **********, en el sentido de confirmar la interlocutoria recurrida, sin hacer condena en costas en esa instancia.


  1. SEGUNDO. Juicio de amparo directo. En contra de dicha resolución, Mayanín Argüelles Arnaiz promovió demanda de amparo, cuyo conocimiento correspondió al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien le asignó el número de expediente ********** y en sentencia de quince de junio de dos mil veinte, determinó negar el amparo.


  1. TERCERO. Recurso de revisión. En desacuerdo con la anterior resolución, mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil veinte, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, Mayanín Argüelles Arnaiz interpuso recurso de revisión.


  1. CUARTO. Radicación del asunto en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Posteriormente, y previo desahogo de requerimiento, el recurso de mérito fue remitido vía MINTERSCJN a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Ministro Presidente en proveído de tres de noviembre de dos mil veinte, registró el asunto con el número de amparo directo en revisión 3390/2020; y, a su vez tomó la determinación de desechar el recurso de revisión, bajo la consideración de que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de los antes referidos, por lo que se concluyó que no se surtieron los supuestos de procedencia establecidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Asimismo, destacó que no pasaba inadvertido que en el ocurso de expresión de agravios se intentara señalar la inconstitucionalidad de los artículos 183, 184, 194 y 197, del Código Civil para la Ciudad de México, porque en el caso concreto, dicho planteamiento resultaba insuficiente parta justificar la procedencia del recurso de revisión, ya que del análisis de las constancias de autos se advertía que no se hizo valer en la demanda de amparo, aunado a que tales preceptos no se aplicaron por primera vez en la sentencia recurrida ni en el respectivo procedimiento de amparo; por lo que no se surtía una cuestión propiamente constitucional que hiciera procedente el recurso.


  1. QUINTO. Recurso de reclamación. En contra de la determinación anterior Mayanín Argüelles Arnaiz, por propio derecho, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el uno de marzo de dos mil veintiuno, en el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación.


  1. En acuerdo de diez de marzo de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie puedan existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, a su vez, lo registró con el número de expediente 353/2021, y turnó el asunto para su estudio y correspondiente elaboración del proyecto de resolución a la ponencia del M.J.M.P.R., así como su radicación en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. SEXTO. Avocamiento. En diverso proveído de veintiocho de abril de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que la misma se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia3. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se advierte que el acuerdo recurrido fue dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tres de noviembre de dos mil veinte , y se notificó personalmente, por medio de su autorizado, a la parte quejosa recurrente el martes veintitrés de febrero de dos mil veintiuno; por tanto, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.


  1. Así, el plazo de tres días para la interposición del recurso, que al efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves veinticinco de febrero al lunes uno de marzo de dos mil veintiuno, sin contar dentro de dicho plazo los días sábado veintisiete y domingo veintiocho de febrero del año en curso, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo, y artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso que nos ocupa fue presentado...

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