Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-10-2021 (CONFLICTO COMPETENCIAL 95/2021)

Sentido del fallo06/10/2021 • EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha06 Octubre 2021
Número de expediente95/2021
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 561/2020),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 25/2021))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONFLICTO COMPETENCIAL 95/2021

SUSCITADO ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO EN MATERIA DE TRABAJO Y SEXTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN, JALISCO.



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G.M.

COLABORÓ: iván nicolás lerma valadez



Ciudad de México. Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de octubre de dos mil veintiuno.

I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. ********** demandó de la Secretaría de Educación de Jalisco, la nulidad de dos procedimientos administrativos sancionatorios así como la resolución emitida en estos, en la que se le suspendió temporalmente de su empleo.

  1. Correspondió conocer del asunto al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco; seguido el procedimiento, el treinta y uno de julio de dos mil veinte dictó sentencia definitiva, en la que, entre otras cuestiones, declaró la nulidad de los procedimientos administrativos de responsabilidad impugnados.


  1. Trámite del juicio de amparo directo. En contra de esa determinación, la Secretaría de Educación Pública del Estado de Jalisco promovió juicio de amparo directo.


  1. En auto de ocho de febrero de dos mil veintiuno, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, adujo no ser legalmente competente para resolver el fondo del asunto y ordenó remitir el asunto a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, al considerar que:


    1. El acto reclamado era de injerencia administrativa y no de naturaleza laboral, en virtud de que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, cuenta con facultades para conocer, además de las cuestiones laborales, de asuntos de naturaleza administrativa, dada su función dual, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como los artículos 112 y 114 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios1.


    1. Asimismo, destacó que con fundamento en el artículo 92 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de dicho Estado2, la autoridad responsable actúa como tribunal revisor de actos administrativos, ya que dicho precepto legal le otorga facultades para conocer de las impugnaciones que se formulen en contra de las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos.


    1. Al respecto consideró ilustrativa la jurisprudencia 2ª./J. 243/2007, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DE DICHA ENTIDAD, AL RESOLVER EL RECURSO PREVISTO EN LA LEY DE RESPONSABILIDADES RELATIVA, CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA3. Asimismo, se estimaron aplicables las consideraciones emitidas por esta Sala al resolver el conflicto competencial 105/20074.


  1. Posteriormente, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito conoció de la demanda por razón de turno, el que por acuerdo de uno de marzo de dos mil veintiuno lo admitió a trámite y seguido el trámite procesal, en sesión veintinueve de junio de dicha anualidad, no aceptó la competencia declinada por las razones siguientes:


    1. El órgano jurisdiccional especializado en materia administrativa, advirtió que el Tribunal responsable admitió las demandas de la parte actora con fundamento en los artículos 1, 2, 10, 114, 116, 117, 118, 120, 121, 122, 123, 124, 128 y 129 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y el procedimiento se llevó de manera contenciosa, debido a que se citó a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, además, se pusieron los autos a la vista para resolver mediante laudo. De ahí que estimara que la responsable tramitó la demanda como un juicio laboral.


    1. Por otra parte, el órgano colegiado aludido refiere que la jurisprudencia 2ª./J. 243/2007, es aplicable para los casos en que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco resuelve un recurso de revisión administrativo, no obstante, señaló que en el presente caso no se actualiza esa hipótesis cuando se reclama la nulidad de un procedimiento de responsabilidad administrativa laboral instado en términos del artículo 26 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, aunado a que se reclamaron diversas prestaciones laborales tales como el pago de siete y quince días de sueldo, así como del aguinaldo correspondiente al año dos mil dieciséis.


  1. Mediante oficio 5747/2021, recibido el trece de julio de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito remitió, entre otras cosas, los autos del juicio de amparo directo 561/2020, de su índice, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente, en relación con el presente conflicto competencial entre los citados tribunales colegiados.


  1. Por acuerdo de cinco de agosto de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 95/2021, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. Mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente.


II. COMPETENCIA.


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 106 de la Constitución Federal; 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno, así como con los artículos transitorios Primero, fracción II, y Quinto del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio del dos mil veintiuno, en el que este último numeral establece “Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio”, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un juicio de amparo directo.


III. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL


  1. De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.5


  1. Lo anterior, en razón de que tanto el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito como el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del juicio de amparo directo interpuesto por la Secretaría de Educación Pública del Estado de Jalisco en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, en la que se determinó la nulidad de diversas sanciones administrativas impuestas a la parte actora en el juicio de origen.


  1. En efecto, se trata de un conflicto competencial porque ambos tribunales colegiados, en ejecución de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de ese asunto, por lo que resulta necesario dilucidar a qué tribunal colegiado corresponde conocer del juicio de amparo directo aludido.


  1. No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el acuerdo de incompetencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito haya sido emitido únicamente por su presidente y no por el Pleno de dicho órgano jurisdiccional, lo cual, si bien constituye una violación al procedimiento del conflicto competencial, esta Sala considera que no es necesario devolver el asunto para efecto de que se reponga el procedimiento, por lo que en aras de salvaguardar el principio de justicia pronta, completa e imparcial, procede a resolverlo.


  1. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 125/2000 emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: “COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL HECHO DE QUE UNA DE LAS DECLARACIONES DE INCOMPETENCIA SEA DEL...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR