Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-11-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 337/2021)

Sentido del fallo17/11/2021 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente337/2021
Fecha17 Noviembre 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIAS DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 289/2020-V),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 53/2021))


AmparO EN REVISIÓN 337/2021.

QUEJOSA: TRANSPORTES AÉREOS PEGASO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


RECURRENTE: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (AUTORIDAD RESPONSABLE)



PONENTE MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.

SECRETARIO: F.M.L..

SECRETARIO AUXILIAR: J.T.R.M..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso en revisión interpuesto por Transportes Aéreos Pegaso, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, en el juicio de amparo 289/2020.


1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de A. Indirecto 289/2020. Mediante escrito recibido el nueve de marzo de dos mil dos mil veinte, Transportes Aéreos Pegaso, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, promovió demanda de amparo contra los actos y autoridades siguientes:



“…1. De la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores, integrantes del Congreso de la Unión, se reclama:

1.1 La discusión, aprobación y expedición del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre La Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Empresarial sobre Producción y Servicios del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2019, y que entró en vigor el 1 de enero de 2020.

Del referido Decreto, se reclaman en específico la reforma a los artículos 158, párrafos quinto, sexto y séptimo, y 167, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta; así como la adición de la fracción III del artículo 167 del mismo ordenamiento, los cuales establecen textualmente lo siguiente:

[…]

1.2 La discusión, aprobación y expedición del ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos; se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa única y de la Ley del Impuesto de Depósitos en Efectivo’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre 2013, y que entró en vigor el 1° de enero de 2014, específicamente la fracción II del artículo 167 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

[…]

2. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclaman lo siguiente:

2.1 La promulgación expedición del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre La Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Empresarial sobre Producción y Servicios del Código Fiscal de la Federación”; publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2019, y que entró en vigor el 1 de enero de 2020, por lo que hace a las disposiciones reclamadas señaladas en el numeral 1 anterior.

2.2 La promulgación del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Empresarial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos; se expide la Ley del Impuesto Sobre La Renta, y se abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa única y de la Ley del Impuesto de Depósitos en Efectivo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre 2013, y que entró en vigor el 1° de enero de 2014, por la disposición señalada en el numeral 1 anterior.

3. De la Jefa del Servicio de Administración Tributaria, se impugna lo siguiente:

La emisión de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, (“RMF 2020”), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2019, y que entró en vigor el 1 de enero de 2020; en específico la regla 3.18.39 que establece textualmente lo siguiente:

[…]

…”


  1. Admisión. Por razón de turno correspondió conocer al Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, quien por auto de once de marzo de dos mil veinte, la admitió a trámite y la registro con el número 289/2020-V.


  1. Sentencia. El dieciocho de noviembre de dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia constitucional y el treinta de ese mismo mes y año, el titular del citado Juzgado, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, por los motivos siguientes:



  • En el tercer considerando declaró existentes los actos reclamados, en virtud de los informes justificados rendidos a favor del Presidente de la República, la Cámara de Senadores y la Jefa del Servicio de Administración Tributaria. Además, consideró que ante la falta del informe, por parte de la Cámara de Diputados debía tenerse por acreditado el acto que le fue atribuido.

  • En el cuarto considerando, estudió las causas de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables.

  • Así, declaró infundada la causal propuesta por la Jefa del Servicio de Administración Tributaria, relativa a que la quejosa no tiene interés jurídico para acudir a la instancia constitucional, en virtud de la que si bien exhibió la declaración provisional de impuestos federales por concepto de impuesto sobre la renta, retenciones y pagos en el extranjero; con ellos no acredita que encuadre en la regla.

  • Posteriormente explicó lo que debe entenderse como una norma autoaplicativa y heteroaplicativa, adujo que la quejosa se ostentó como titular de un interés jurídico, al considerar que los actos reclamados son inconstitucionales porque el primer acto de aplicación transgrede en perjuicio de los derechos fundamentales de equidad, seguridad y legalidad tributaria, dispuestos en el artículo 31 fracción IV, constitucional.

  • Después, indicó que los elementos esenciales de las contribuciones son: sujeto, objeto, base, tasa y época de pago.

  • Por cuanto a la base, refirió que, de conformidad con los artículos reclamados los ingresos son:

    • Los que se obtienen por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles y la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, es decir, cuando en el país estén ubicados dichos bienes muebles y sean destinados a actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, que se utilicen en el país.

    • Las contraprestaciones que obtiene un residente en el extranjero por conceder el derecho de uso o goce y demás derechos que se convengan sobre un bien inmueble ubicado en el país, aun cuando dichas prestaciones se deriven de la enajenación de derechos mencionados.

    • Los que se obtienen por regalías, por asistencia técnica o por publicidad, siempre que los bienes o derechos por los cuales se pagan se aprovechan en México, o se paguen regalías, la asistencia técnica a la publicidad por un residente en territorio nacional o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

    • Explicó que, en relación con la tasa, tratándose de carros de ferrocarril, contenedores, remolques o semirremolques que sean importados de manera temporal hasta por un mes en los términos de la ley aduanera; así como de embarcaciones que contengan continuación o permiso del Gobierno Federal para ser explotadas comercialmente, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 5%, siempre que dichos bienes sean utilizados directamente por el arrendatario en la transportación de pasajeros.


  • Con base en ello, determinó que, a fin de acreditar su interés jurídico, la quejosa debía acreditar que: es una persona moral o física dedicada al uso o goce temporal de bienes inmuebles; por esa actividad ha tenido ingresos; y, ha determinado el impuesto sobre la renta, aplicando la tasa del veinticinco por ciento sobre el ingreso obtenido.

  • Luego, indicó que las pruebas ofrecidas por la quejosa eran suficientes para acreditar que la peticionara de amparo era una empresa moral registrada como contribuyente, con permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para explotar el servicio público de transporte aéreo nacional, por renta de helicópteros a una empresa extranjera y que en el año de dos mil veinte presentó su declaración mensual por concepto del impuesto retenido a empresas extranjeras no residentes en México.

  • Por ello, estaba obligada a pagar el veinticinco por ciento del ingreso por concepto de transporte público aéreo, en términos del artículo 158 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por ende, su interés para promover el juicio constitucional, de conformidad con el precepto 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.

  • A la misma conclusión arribó con relación a la regla 3.18.39 de la Resolución...

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