Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 18/2020)

Sentido del fallo25/11/2020 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha25 Noviembre 2020
Número de expediente18/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1191/2019),DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 104/2019))

AMPARO EN REVISIÓN 18/2020

quejosO y recurrente: SINDICATO REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA, PANIFICADORA, HOTELERA, RESTAURANTES, CANTINAS, CENTROS NOCTURNOS Y ACTIVIDADES CONEXAS EN EL DISTRITO FEDERAL (ahora CIUDAD DE MÉXICO)




PONENTE: ministro JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARios: héctor orduña sosa y G.Z. MORALES

COLABORÓ: GABRIELA MÉNDEZ GARCÍA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil veinte.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, Jorge Ramón Labrador Ruiz, en su carácter de S. General del Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Industria Alimenticia, Panificadora, Hotelera, Restaurantes, Cantinas, Centros Nocturnos y Actividades conexas en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), promovió juicio de amparo en el que señaló los siguientes actos reclamados y autoridades responsables:


IV. (…) autoridades responsables:

El H. Congreso de la Unión.-

  1. La Cámara de Diputados como Cámara de Origen; (…)

  2. La Cámara de Senadores, (…)

  3. El P. de la República, (…)

  4. La Secretaría de Gobernación, (…)


V. Actos reclamados: del H. Congreso de la Unión, la expedición y aprobación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley General de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva; la Cámara de Diputados como cámara de origen y la H. Cámara de Senadores como cámara revisora; d.C.P. de la República y la C. Secretaría de Gobernación, a quienes se les reclama el refrendo, la promulgación y publicación en el Diario Oficial de la Federación del Decreto promulgatorio de la reforma que mediante este acto se recurre.


La parte quejosa señaló como violados en su perjuicio los artículos , , 9, 14, 16, 92, 123, 133 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.


En sus conceptos de violación, el sindicato quejoso planteó, esencialmente, los siguientes argumentos.


En el primer concepto de violación, el sindicato quejoso señala que los órganos legislativo y ejecutivo, que emitieron y promulgaron el decreto impugnado, violan el principio de progresividad establecido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al incumplir su obligación de ampliar el alcance y protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad.


Al respecto, alega que el decreto impugnado genera una afectación grave en la esfera de los gobernados a que está dirigida, debido a que se trata de un acto que desconoce el alcance y protección que en determinado momento se reconoció al derecho de los trabajadores y sindicatos a determinar su forma de organización y administración, actualizándose una intromisión del poder público en su vida interna.


En el segundo concepto de violación, manifiesta que las autoridades responsables también contravienen el principio de supremacía constitucional, establecido en el artículo 133 de la Constitución Federal, así como la autonomía y libertad de los sindicatos.


Lo anterior, ya que el artículo 371 de la Ley Federal del Trabajo excede el texto del artículo 123, apartado A, fracción XXII Bis, de la Constitución Federal, al exigir en la elección de las directivas sindicales que el voto de los trabajadores además de personal, libre y secreto se exprese de manera directa; de ahí que establezca un requisito adicional a los que exige la norma constitucional.

En el tercer concepto de violación, alega que la adición del segundo párrafo de la fracción VI del artículo 110, de la Ley Federal del Trabajo es violatoria del artículo 133 constitucional, en relación con los artículos 2° y 3° del Convenio 87, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, así como 1° y 2° del Convenio 98, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, emitidos por la Organización Internacional del Trabajo, además de diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Ello al prever la posibilidad de que el trabajador se niegue a que le sea aplicada la cuota sindical, lo que sostiene contraviene la voluntad colectiva de los miembros de un sindicato contenida en sus estatutos, mediante la cual determinan las reglas y procedimientos que habrán de regirlos, incluida la forma de pago y monto de las cuotas sindicales; de ahí que también vulnere el artículo 371, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo.


En ese sentido, sostiene que el artículo impugnado rompe con el espíritu de conjuntar voluntades en la defensa común de intereses y objetivos; principio fundamental de toda organización sindical, lo que genera que la disposición aludida sea contraria a los procedimientos y requisitos que la ley establece para asegurar la libertad de negociación colectiva y los legítimos intereses de los trabajadores y los patrones.


En el cuarto concepto de violación, apunta que el artículo 364 de la Ley Federal del Trabajo, reformado mediante el decreto impugnado, viola los artículos 14, 16, y 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución Federal, al permitir contar dentro de los miembros de un sindicato a los trabajadores que ya no están en activo, no obstante que la ley laboral define al trabajador como la persona física que presta a otra un servicio personal y subordinado.


Asimismo, manifiesta que tal permisión vulnera los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 del Convenio 87, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, así como 1° y 2° del Convenio 98, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, emitidos por la Organización Internacional del Trabajo, los cuales contienen los derechos y obligaciones de los trabajadores, entendidos como aquéllos que prestan sus servicios a un empleador.


En el quinto concepto de violación, refiere que las autoridades responsables violan el principio de seguridad jurídica, en su manifestación de confianza legítima, el cual implica que cuando la actuación de los poderes haya generado confianza en la estabilidad de sus actos, éstos no pueden modificarse de manera inesperada, salvo que así lo exija el interés público.


De esa manera, alega que el órgano legislativo trasgrede el derecho de seguridad jurídica, ya que modifica la confianza legítima en la estabilidad de los actos legales y constitucionales que existían previamente a la emisión del decreto impugnado, en relación con los sindicatos de trabajadores, así como las confederaciones.


Al respecto, cita como aplicable la jurisprudencia 2a./J. 103/2018, de rubro: “CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD.”


Señala que el artículo 245 Bis de la Ley Federal del Trabajo viola la autonomía y libertad sindical reconocidos en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, al permitir la existencia de otro contrato colectivo de trabajo gremial a pesar de ya haberse celebrado uno por industria (pilotos y sobrecargos).


De igual manera, sostiene que tal disposición pasa por alto el criterio relativo a la falta de legitimación de los sindicatos gremiales para reclamar la titularidad de un contrato colectivo de trabajo celebrado con una sociedad mercantil que integra la totalidad de los trabajadores que le prestan servicios.


Reclama que el artículo 360, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo trasgrede el principio de libertad sindical reconocido en el artículo 123 de la Constitución Federal, así como los Convenios 87 y 98, al regular de manera enunciativa la clasificación de los sindicatos, pues el legislador pierde de vista que el derecho de los trabajadores a organizarse en la forma en que determinen está comprendido dentro de la libertad plasmada en sus estatutos.


Por otro lado, sostiene que la sanción prevista en el artículo 369 de la Ley Federal del Trabajo es ilegal y excesiva, pues no obedece a la acción del sindicato en sí sino a la conducta de una persona, de ahí que transgreda los derechos colectivos y sindicales de los beneficiarios de los contratos colectivos de trabajo de otras empresas no involucrados, los cuales quedarían sin representación sindical, de ahí que resulte contraria a la Constitución y a los convenios de la Organización Internacional del Trabajo.


Asimismo, refiere que el artículo 371 Bis de la Ley Federal del Trabajo es inconstitucional, ya que configura la...

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