Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 221/2020)

Sentido del fallo10/02/2021 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha10 Febrero 2021
Número de expediente221/2020
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: Q. 194/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 27/2020))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 221/2020

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO Y EL TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: NORMA P.C.F..

COLABORÓ: ALMA DELIA JIMÉNEZ BLAS


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión ordinaria celebrada vía remota el diez de febrero de dos mil veintiuno.


V I S T O S;

y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante oficio 129-A, remitido vía electrónica a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación y registrado con el número de folio 1973-SEPJF en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiséis de octubre de dos mil veinte, el Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre el emitido por dicho tribunal al resolver el amparo en revisión 27/2020 y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al fallar el recurso de queja 194/2014, el cual dio lugar a la tesis aislada I.3o.C.212 C (10a.), de rubro: “EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS. EL AUTO QUE NIEGA LA EMISIÓN DE LA SOLICITUD A LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO O A LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES PARA RECABAR LA INFORMACIÓN RELATIVA, IMPIDE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE CONSTITUYE COSA JUZGADA, POR LO QUE, EN SU CONTRA, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.”1



En la denuncia, el Magistrado señaló que, a su juicio, los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de Circuito señalados actualizan una contradicción de tesis, pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que procede el juicio de amparo indirecto contra el auto que niega la emisión de la solicitud a la institución de crédito o a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para recabar la información relativa, porque impide la ejecución de la sentencia que constituye cosa juzgada; por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito estimó que la referida actuación no es un acto susceptible de reclamarse a través del juicio de amparo indirecto.



SEGUNDO. Por auto de veintiocho de octubre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 221/2020, admitiéndola a trámite. Asimismo, estimó que toda vez que el problema jurídico que se planteó en la denuncia de mérito, se encuentra estrechamente relacionado con el que es materia de las diversas contradicciones de tesis 189/2017 y 217/2017 y al derivar de un asunto que se considera es materia común, la competencia para su conocimiento corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



Por otro lado, se requirió al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para que remitiera por conducto del MINTERSCJN versión digitalizada del original o en su caso de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice; asimismo, le solicitó informara si su criterio se encuentra vigente o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, señalando las razones que sustenten las consideraciones respectivas. Finalmente, turnó los autos al Ministro José Fernando Franco González S., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



TERCERO. En acuerdo de treinta de noviembre de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo debidamente integrado el expediente de la contradicción de tesis y ordenó remitirlo al Ministro ponente.



CUARTO. Dictamen radicación. Mediante dictamen presentado el catorce de diciembre de dos mil veinte, se solicitó la remisión del presente asunto a esta Segunda Sala, a fin de que sea la que lo resuelva, al considerar que se ubica en los supuestos previstos en el punto tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.



QUINTO. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo dictado el once de enero de dos mil veintiuno, ordenó enviar el expediente relativo a esta contradicción de tesis a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación.



SEXTO. Finalmente, la Segunda Sala de esta Suprema Corte se avocó al conocimiento del asunto mediante acuerdo de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, dictado por la Presidenta de la misma; y,





C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente, pues se refiere a la posible contradicción de criterios entre tribunales colegiados de diferente circuito, y dado que el asunto se ubica en los supuestos previstos en el punto tercero del Acuerdo General en cita, se estima innecesaria la intervención del Pleno.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A., ya que fue formulada por el Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, quien emitió uno de los criterios que participan en esta contradicción.

TERCERO. Antecedentes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis, es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias, que en síntesis son los siguientes:



I. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO –RECURSO DE REVISIÓN 27/2020–.



1. Una persona física, por propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Presidenta Ejecutora del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, consistente, entre otro, en el acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, dictado dentro del expediente laboral 01/16/13, en el que señaló que no había lugar a admitir la solicitud de la accionante relativa a requerir información de las cuentas bancarias de su contraparte a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en razón de que el embargo de bienes no se encontraba previsto en el procedimiento laboral burocrático.



2. Tocó conocer del juicio de amparo al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Morelos, quien lo registró bajo el número de expediente 1377/2019 y seguido el juicio en sus trámites, dictó sentencia en la que determinó por una parte, sobreseer en el juicio de amparo y, por otra, negar el amparo respecto del acto reclamado, al considerar que fue correcto el proceder de la autoridad responsable, toda vez que el embargo de bienes no se encontraba previsto en el procedimiento laboral burocrático.



Incluso, explicó el J. que en el referido procedimiento existían otros elementos para hacer cumplir sus determinaciones, como la imposición de multas o la destitución del infractor, en términos del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.



3. Contra dicha determinación el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito (A.R. 27/2020), quien en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, dictó resolución en el sentido de modificar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo, en lo que interesa, bajo las consideraciones sustanciales siguientes:



  • Señaló que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción IV, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de A., respecto del acto consistente en el auto de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, en el que la autoridad responsable se negó a solicitar información sobre las cuentas bancarias de la parte demandada.



  • Indicó que del artículo 107, fracción IV, de la Ley de A., se desprendía que el amparo indirecto procede contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido y que en el supuesto de actos de ejecución de sentencia, únicamente podrá promoverse en contra de la última resolución dictada en el procedimiento correspondiente y podrán reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas...

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