Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN DERIVADO DE JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1/2019)

Sentido del fallo25/11/2020 1. HA QUEDADO SIN MATERIA EL PRESENTE RECURSO DE RECLAMACIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN DERIVADO DE JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Fecha25 Noviembre 2020
Número de expediente1/2019
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: CONT. ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PJF FRACCIÓN XX 3/2019 1/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1/2019 DERIVADO DE LA CONTROVERSIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 3/2019.

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

SECRETARIO AUXILIAR: ALBERTO RAMÍREZ JIMÉNEZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1/2019 interpuesto por ********** en contra del acuerdo a través del cual se desechó el incidente de medidas cautelares dentro de la controversia prevista en el artículo 11, fracción XX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 3/2019.


  1. ANTECEDENTES



  1. Hechos del caso. El veintiséis de agosto de dos mil once, elementos de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México detuvieron a quien dijo llamarse ********** por el delito de robo, así como portación de arma de fuego sin licencia. No obstante, al ser entrevistado por los policías de investigación correspondientes, así como al rendir su declaración preparatoria, el inculpado manifestó que su nombre completo y correcto era **********.

  2. Por el delito de portación de arma de fuego sin licencia, al ser un delito del fuero federal, se abrió la causa penal ********** del índice del Juzgado Noveno de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, la cual se resolvió el once de diciembre de dos mil quince, en el sentido de condenar a “********** o ********** a las penas de dos años de prisión y multa (…)”.

  3. El veinticinco de abril de dos mil dieciocho, ********** solicitó una constancia de no antecedentes penales. El treinta de abril siguiente, se le informó que en el Archivo Nacional de Sentenciados se registró una sentencia condenatoria a su nombre, derivado de la causa penal ********** del índice del Juzgado Noveno de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México.

  4. Juicio de amparo indirecto. En contra de lo anterior, el señor ********** promovió un juicio de amparo del que conoció el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, y en sentencia de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, concedió el amparo. Determinación que fue confirmada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en sesión de cuatro de abril de dos mil diecinueve.

  5. Solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial. El veinticinco de marzo de dos mil diecinueve el señor ********** presentó ante el Consejo de la Judicatura Federal una solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del estado. Al no obtener respuesta, el trece de agosto siguiente promovió ante esta Suprema Corte de Justicia demanda de nulidad en contra de:

[…] la negativa ficta que operó en mi perjuicio toda vez que transcurrieron tres meses sin que el Consejo de la Judicatura Federal resolviera, conforme a las exigencias a que se refieren los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, la procedencia del pago que le solicité por concepto de indemnización derivado de la Responsabilidad Patrimonial del Estado en que incurrió.


  1. Por auto de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve el ministro presidente la admitió a trámite como controversia prevista en el artículo 11, fracción XX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y le asignó el número de registro 3/2019, como un juicio de nulidad a tramitarse y resolverse conforme a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

  2. Solicitud de medidas cautelares. Dentro del procedimiento señalado en el párrafo que antecede, por escrito de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, el actor promovió incidente de medidas cautelares para el efecto de que:

[…] desde el 1 de octubre de 2019 y hasta la total conclusión del juicio, el demandado pague a favor del actor, el salario neto mensual que recibe un oficial administrativo del PJF, pues la actividad irregular en la que incurrió el J., me colocó en una situación de vulnerabilidad económica tan grave, que hasta el día de hoy carezco de empleo que me permita satisfacer con dignidad necesidades básicas.

  1. Por acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve (recurrido en el presente recurso) el ministro presidente en funciones determinó desechar el incidente de medidas cautelares con fundamento en los artículos 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al considerar que era una promoción notoriamente inconducente.

  2. En el acuerdo señaló que resultaba difícil encontrar una relación jurídica próxima, jurídica o fáctica, entre el hecho que el actor identifica como una actuación irregular del Consejo de la Judicatura Federal y el estado de necesidad que pretende compensar con la medida cautelar de carácter positivo que solicita. El acuerdo establece lo siguiente:

[…] En efecto, de las constancias que obran en el recurso de revisión ********** del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se tienen a la vista, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, en el expediente **********, que concedió el amparo al ahora actor, en contra de los antecedentes penales, se desprende que al dictarse el once de diciembre de dos mil quince la sentencia en la causa penal **********, seguida por el delito de portación de arma de fuego sin licencia, el Juzgado Noveno de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México indicó el nombre del aquí actor para referirse al inculpado, como se aprecia de la transcripción siguiente: "se condena a ********** o ********** a las penas de dos años de prisión y multa de cincuenta días, equivalente a la cantidad de $********** (**********) [lo destacado es propio]", y que, ante su solicitud de una constancia de antecedentes penales formulada ante el Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, por oficio **********, la Jefa del Departamento de Registro de la citada dependencia, le informó que en el Archivo Nacional de Sentenciados se registró una sentencia condenatoria a su nombre.

No obstante, aun cuando pudiera estimarse que el actuar del Juzgado de Distrito haya producido, como consecuencia, el registro del nombre del actor en el citado Archivo Nacional y, por tanto, la imposibilidad de emitirse la constancia de no antecedentes penales por él solicitada, por considerarse no evitable, según el marco que rige las atribuciones del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, no puede apreciarse cómo ello condicionaría necesariamente un estado de «vulnerabilidad», «desempleo» y, por ende, de «insolvencia» o de «pérdida irreparable del patrimonio por remate», que sólo pudiera remediarse si este Alto Tribunal decretara a su favor que se le pague el equivalente al salario de una de las plazas del Consejo de la Judicatura Federal, pues la constancia de no antecedentes penales no es, conforme –al orden jurídico mexicano– un requisito sine qua non para el surgimiento de una relación laboral a partir de la cual le depare el derecho, entre otros, a recibir un salario, dado que los antecedentes penales no son más que un registro para controlar los procesos penales a los que está sometida una persona física o moral o las condenas que le han sido impuestas, y para brindarle instrumentos al juzgador de un nuevo juicio penal al momento de decidir sobre la reincidencia y la determinación de beneficios o sustitutivos de la pena de manera que una regla general que imponga su ausencia como condición para obtener un trabajo, de existir, desvirtuaría la naturaleza de dichos antecedentes, en contravención del derecho a la reinserción social previsto en el artículo 18 de la Constitución Federal, por la estigmatización que provoca y sin duda, del derecho a la libertad de trabajo, profesión, oficio o comercio, tutelada en el artículo 5° constitucional.

Es claro que el «daño irreparable», los «daños substanciales al actor», la «lesión importante del derecho», así como a la «necesidad» a que se refieren los artículos 24, 24 Bis y 26 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, deben ser producto directo, en este caso, del acto u omisión por el que el actor atribuye al Consejo de la Judicatura Federal responsabilidad patrimonial, pues la medida precautoria tiende a evitar, precisamente, que se ocasionen daños que la sentencia no pueda reparar una vez que declare, en su caso, que la autoridad, al emitir dicho acto o incurrir en tal omisión, sí actuó de manera irregular; lo que, conforme a la argumentación contenida en el párrafo anterior, aun suponiendo que dicha actuación fuera irregular, no se verifica, en la inteligencia de que las pruebas que acompaña el actor no son convenientes para modificar el juicio de este instructor, ya que no acreditan el estado de insuperable desempleo o insolvencia que dice padecer a causa de la supuesta actuación irregular del Juez de Distrito, además de que, en...

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