Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-07-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6243/2019)

Sentido del fallo07/07/2021 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO, EN CONTRA DEL ACTO Y AUTORIDAD PRECISADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA Y PARA LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN LA MISMA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6243/2019
Fecha07 Julio 2021
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 72/2019))

AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 6243/2019

quejosO Y recurRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO J. luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIA: R.R.M.

COLABORÓ: EUNICE DELGADILLO BRISEÑO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno, emite la siguiente

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6243/2019, interpuesto por el señor **********, contra la resolución dictada el nueve de agosto de dos mil diecinueve por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico a resolver en esta sentencia es determinar el respeto al derecho a una defensa adecuada en su vertiente material en el sistema tradicional y la actividad de los órganos jurisdiccionales relacionada con ese derecho fundamental.

  1. ANTECEDENTES

  1. Primero. Hechos. El diecinueve de enero de dos mil siete, aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos, el señor ********** se encontraba en su domicilio ubicado en calle ********** número **********, en la colonia **********, de la entonces delegación **********, en esta **********, en compañía de ********** de ********** de edad, con quien tuvo una relación sentimental, en ese momento le obstruyó la boca, nariz, y apretó su cuello hasta provocarle la muerte. El cuerpo de la víctima fue descubierto la mañana del día siguiente por un familiar del señor **********, el cual se encontraba oculto en colchas y cobijas en el interior de la recámara de la persona inculpada.

  2. Segundo. Juicio de origen. Con motivo de esos hechos el veinte de enero del mismo año se logró la detención ministerial por caso urgente del señor **********, por lo que le fue instruido un proceso penal en el sistema tradicional1, en el que estuvo asistido de defensor público. La hipótesis de la defensa consistió en que el inculpado sólo auxilió a la víctima a suicidarse.

El trece de junio de dos mil siete, se dictó sentencia en su contra, en la que se le condenó a treinta y un años, tres meses de prisión, así como al pago de la reparación del daño material2 y moral3, por el homicidio agravado de la menor de edad **********, previsto y sancionado en los preceptos 123, 124, 128 y 138, fracciones I, inciso a), II y V, del Código Penal para el Distrito Federal vigente en la época en que ocurrieron los hechos4.

  1. Tercero. Recurso de apelación5. Inconformes con lo anterior, tanto el Ministerio Público, como la defensa pública del señor **********, interpusieron recurso de apelación. La defensa en, esencia, señaló lo siguiente:

  1. El juez instructor no se ajustó al sistema de valoración de las pruebas, ya que existe una insuficiencia probatoria para demostrar los elementos del cuerpo del delito.

  2. Le causa agravio la falta de aplicación del artículo 142 del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los hechos, en cuanto a la hipótesis de ayuda o inducción al suicidio6.

  1. Dicho recurso fue resuelto el veintiocho de septiembre de dos mil siete en el sentido de modificar la sentencia de primera instancia, especialmente al disminuir el grado de culpabilidad y, con ello, la reducción de la pena de prisión a veintitrés años, nueve meses7.

  2. Cuarto. Juicio de amparo directo. En contra de la sentencia de apelación, el señor ********** interpuso demanda de amparo directo, en el que nombró como autorizados a distintos defensores públicos y, en síntesis, señaló lo siguiente:

  1. La detención fue ilegal, ya que no existió flagrancia, caso urgente u orden de aprehensión, aunado a que no fue informado de los motivos de su captura ni se le leyeron sus derechos.

  2. Su defensa no estuvo presente durante el desahogo de las pruebas ante el Ministerio Público.

  3. Se vulneró su derecho a una defensa adecuada, ya que el juez debió solicitar dictámenes para mejor proveer, de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 314, párrafo cuarto, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal8, pues en el certificado de su estado físico, suscrito por el médico oficial, se refirió que padecía problemas psiquiátricos. Ante la falta de los peritajes correspondientes, no existe evidencia para condenarlo, por lo que la responsable dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 247 del Código Penal para el Distrito Federal que señala: “en caso de duda, debe absolverse”9.

  4. No se acreditó el cuerpo del delito, pues no se tomó en cuenta que previamente su novia (la víctima) lo engañó, lo insultó y nunca intentó calmarlo, por lo que actuó sin pensar y reflexionar, sumergido en una inconciencia temporal (estado de emoción violenta).

  5. La pena de prisión fue excesiva, porque la autoridad responsable no tomó en consideración que el daño causado fue mínimo (sic), no mostró una mala conducta con posterioridad a los hechos y contaba con un modo honesto de vida. Además, con una pena severa no se logrará su reinserción social, sino con base en la educación, trabajo y capacitación.

  6. La responsable no dio vista para que se investigara y determinara si hubo actos de tortura que tornen ilícita su confesión.

  1. Tocó conocer del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en donde se registró la demanda con el número de juicio de amparo directo ********** y, el nueve de agosto de dos mil diecinueve, dictó sentencia en la que declaró parcialmente fundados los conceptos de violación formulados por el quejoso, pero insuficientes para concederle la protección constitucional, por las siguientes razones:

  1. Declaró ilegal la detención del quejoso pues se justificó bajo el supuesto de caso urgente, pero no existía orden previa en la que el Ministerio Público fundara y motivada las razones por las que se actualizaba dicho supuesto. Además, porque no existe constancia de que se le hicieran saber los motivos de su detención.

Por lo anterior, excluyó las declaraciones de los policías aprehensores; y las declaraciones ministeriales del inculpado de veinte y veintiuno de enero de dos mil siete, en las que además no estuvo asistido por una persona licenciada en derecho, sino por la persona de confianza que designó.

  1. Determinó que la garantía de defensa en la indagatoria debe observarse en las diligencias o actuaciones en las que participe directa y físicamente la persona involucrada en la investigación ministerial10, lo que ocurrió en el asunto. Por este motivo, se excluyeron únicamente las declaraciones referidas en el inciso anterior.

  2. El juez de la causa no tenía por qué solicitar la práctica de los dictámenes periciales correspondientes para mejor proveer, pues ello correspondía a la defensa, si lo consideraba conveniente.

Al respecto, el Tribunal Colegiado señaló que esta Primera Sala ha determinado que el juez de la causa garantiza el derecho de defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, tanto formal como materialmente. Sin embargo, el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrán ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales y según se trate de un defensor de oficio o particular. Y en el caso, apreció que la juez del proceso permitió que se dieran todas las condiciones necesarias para que el inculpado fuera debidamente asistido, tanto formal como materialmente.

Apoyó esas consideraciones en la jurisprudencia 12/2012, de esta Primera Sala, de título: “DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA11.

  1. Los medios de prueba restantes son suficientes para tener por demostrado el cuerpo del delito de homicidio agravado, y la responsabilidad penal del quejoso, aun tras descartar los medios de prueba viciados por las violaciones al derecho de defensa de la persona inculpada.

Además que, respecto de lo alegado en la demanda de amparo, un estado de emoción violenta no elimina su culpabilidad, sino que en todo caso trasciende para efecto de atenuar la pena12. Sin embargo, al llevar a cabo la conducta demostrada en autos, no obró con afectación de su capacidad reflexiva, sino de forma deliberada y consciente, lo que excluye la perseguida atenuación de la pena.

  1. Fue correcta la pena de prisión impuesta y la cantidad establecida por concepto de reparación del daño material. Sin embargo, no existe certeza sobre la cantidad que habrán de erogar las víctimas para la recuperación de su salud psíquica, por lo que la reparación del daño moral debe determinarse en la etapa de ejecución13. Por tanto, concedió el amparo para tal efecto.

  2. Es innecesario reponer el procedimiento por los posibles actos de tortura denunciados por el quejoso, toda vez que fueron excluidas sus declaraciones ministeriales con motivo de la detención ilegal. No obstante, dio vista al Ministerio Público para la investigación de ese hecho como delito por separado.

  1. Por lo anterior, el Tribunal Colegiado ordenó que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y señale ...

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