Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-06-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 844/2020)

Sentido del fallo02/06/2021 1. ES INFUNDADO 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha02 Junio 2021
Número de expediente844/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 119/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 844/2020




RECURSO DE RECLAMACIÓN 844/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 697/2020

RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejó

SECRETARIA: m.g. adriana ortega ortiz

COLABORAdor: O.A. FRANCO TALAMANTES


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al dos de junio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 844/2020, interpuesto contra la admisión del amparo directo en revisión 697/2020, dictado por el ministro presidente de esta Suprema Corte el 6 de febrero de 2020.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo de presidencia que admitió el recurso de revisión interpuesto.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la ejecutoria de amparo1, se observan los siguientes antecedentes procesales:


  1. Resolución procedimiento abreviado. El 26 de septiembre de 2018, ********** fue condenado a 9 años de prisión al ser declarado penalmente responsable de la comisión de los delitos de asociación delictuosa y recursos con procedencia ilícita.


  1. Recurso de apelación. El 3 de octubre de 2018, el sentenciado apeló. El escrito se presentó en el Centro de Justicia Penal Federal con residencia en el Reclusorio Norte de la Ciudad de México.


  1. Desistimiento. El 11 de octubre de 2018, el órgano jurisdiccional acordó un escrito del aquí recurrente, en el que manifestaba su deseo de desistir en el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del procedimiento abreviado. En el mismo acuerdo se le tuvo por desistido.


  1. El 15 de octubre de 2018, mediante escrito firmado, ********** manifestó que el documento de desistimiento no fue autorizado ni suscrito por él, por lo que solicitó no tenerlo por desistido del recurso de apelación. En esta misma fecha el órgano jurisdiccional, mediante acuerdo, estableció que debía estarse a lo acordado en fecha de 11 de octubre de 2018.


  1. Mediante auto emitido el 16 de octubre de 2018, quedó firme la sentencia emitida en el procedimiento abreviado al no existir medio de impugnación por resolver.


  1. Juicio de amparo. El señor ********** promovió juicio de amparo, el cual se registró con el número **********. Manifestó que el acto reclamado violaba en su perjuicio los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos , 14 y 16 de la Constitución General, al decretar firme una sentencia penal por un escrito de desistimiento sin antes haber ordenado la ratificación del escrito para corroborar su voluntad.


  1. Sentencia del tribunal colegiado. En primer lugar, el órgano de amparo delimitó su objeto de estudio: analizar si fue correcto que el juez responsable determinara que la sentencia dictada causó estado al haber tenido por desistido del recurso de apelación al señor **********.


  1. Así, luego de estudiar de los artículos del Código Nacional de Procedimientos Penales que regulan el tramite del recurso de apelación, el órgano colegiado determinó que era el tribunal de alzada el encargado de pronunciarse sobre la admisión del recurso; sin embargo, sostuvo que, en el caso, el juzgado responsable incorrectamente acordó la admisión del recurso de apelación y el escrito de desistimiento por el que tuvo por desistido al quejoso. Lo anterior, toda vez que consideró que el escrito de desistimiento derivaba en la necesidad de ordenar que el quejoso ratificara ese deseo ante el tribunal de alzada.


  1. Determinó que no era obstáculo el hecho que el Código Nacional no contemplara la ratificación del desistimiento del recurso de apelación, toda vez que la circunstancia de expresar una inconformidad interponiendo un medio de impugnación y posteriormente renunciar a éste, obliga a la autoridad judicial -bajo el principio de seguridad jurídica- a tener certidumbre sobre la voluntad del sujeto. Aunado a que, bajo el principio pro acción, de persistir la duda sobre la voluntad del promovente se debe abrir la instancia de impugnación. Así, el escrito presentado por el quejoso el 15 de octubre de 2018, en el que desconoció el diverso escrito de desistimiento del 11 del mismo mes y año, fue razón suficiente para haber considerado que debía continuarse el trámite de apelación.


  1. Bajo estas razones, el 19 de diciembre de 2019, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito concedió el amparo al quejoso con el efecto de remitir al tribunal de alzada los autos de la causa penal junto con los escritos del quejoso para que se diera el trámite correspondiente al recurso de apelación.


  1. Recurso de revisión. Inconforme, la parte tercero interesada, Unidad de Inteligencia Financiera, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (en adelante, UIF), interpuso recurso de revisión registrado con el número 697/2020.


  1. Acuerdo impugnado. El 6 de febrero de 2020, el ministro presidente admitió el recurso. El presidente estimó que en los agravios se señalaba que el tribunal colegiado realizó una indebida interpretación del principio de “seguridad jurídica” para justificar la ratificación de un escrito de desistimiento del recurso de apelación a pesar de la falta de disposición expresa en el Código de Procedimientos Penales, así como para redirigir el trámite del escrito de desistimiento ante el Tribunal de Alzada, por lo que subsistía una cuestión propiamente constitucional.


  1. En el acuerdo de presidencia se determinó que dicho pronunciamiento era novedoso en virtud de que, de la búsqueda de precedentes, no se advierte la existencia de un criterio exactamente aplicable al caso emitido por este alto tribunal.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. El 6 de agosto de 2020, el quejoso interpuso recurso de reclamación. El 11 de agosto de 2020, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este recurso con el número 844/2020 y, con reserva de los motivos de improcedencia, lo admitió y ordenó su turno al ministro A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala para que su presidente dictara el trámite correspondiente.


  1. Radicación. El 22 de octubre de 2020, esta Primera Sala se abocó al conocimiento del presente asunto y su presidente ordenó el envío de los autos al ministro ponente.


III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


IV. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo vigente establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. […]


  1. De la transcripción anterior, se desprenden dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación:


  1. Objeto: que el recurso se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los tribunales colegiados de circuito.


  1. Oportunidad: que el recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al día en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. El primer requisito se cumple. El recurrente impugna el acuerdo de fecha 6 de febrero de 2020, dictado por el presidente de esta Suprema Corte.


  1. El segundo requisito también se cumple. El acuerdo combatido se notificó por lista al recurrente el 19 de junio de 2020, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el 3 de agosto del mismo año. De manera que el término de 3 días para interponer el recurso de reclamación transcurrió del 4 al 6 de agosto del 2020. Si el recurso se presentó el...

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