Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-10-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1177/2021)

Sentido del fallo20/10/2021 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente1177/2021
Fecha20 Octubre 2021
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 41/2020))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1177/2021.


QUEJOSOS: JAIME MALDONADO MEJÍA Y OTRA.


TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE: PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

OSCAR VÁZQUEZ MORENO.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veinte de octubre de dos mil veintiuno.



VISTO, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. J.M.M. y Juana Patricia Rodríguez Méndez promovieron amparo directo en contra de la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve dictada por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio de atracción 2943/17-11-01-2/426/18-PL-09-04, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo de veinte de marzo de dos mil diecinueve, emitida por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 535/2018, de su índice.


  1. La demanda de amparo se registró con el número de expediente 41/2020, del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que mediante sentencia de veintiuno de mayo de dos mil veinte concedió el amparo solicitado.



  1. SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión y su trámite. Inconforme con la resolución anterior, el Director General Adjunto Jurídico de Procedimientos B, adscrito a la Dirección General Contenciosa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en representación de la tercera interesada recurrente, interpuso amparo directo en revisión el cual se registró con el número de toca 1177/2021 y mediante proveído de siete de abril de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó admitirlo, turnarlo al M.A.P.D. y enviarlo a esta Segunda Sala a efecto de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.



  1. Al respecto, cabe precisar que la justificación para admitir el recurso de revisión, se hizo consistir en que: “[…] el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó la interpretación del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el tema siguiente: ‘Alcance de la responsabilidad patrimonial del Estado, si la causa eficiente del daño no es resultado directo de la actuación de la autoridad’, y que en los agravios la tercera interesada se duele de la misma, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional de importancia y trascendencia, en relación con el tema antes referido […]”.



  1. Finalmente, mediante acuerdo de ocho de julio de dos mil veintiuno, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que se avocaba al conocimiento y resolución del asunto; asimismo, ordenó que una vez que estuviera debidamente integrado el expediente se devolvieran los autos al Ministro Ponente, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el asunto que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; así como el 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada -ello de conformidad con el Quinto Transitorio, de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación1 expedida mediante Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno-; primero y segundo, fracción III, aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General P.5., ya que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo.


  1. SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. El recurso de revisión principal se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó -vía correo electrónico- el martes trece de octubre del dos mil veinte, notificación que surtió efectos ese mismo día, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo vigente.



  1. En ese sentido, el plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del miércoles catorce al martes veintisiete de ese mismo mes y año; en tanto que, si el oficio de expresión de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el miércoles dos de octubre de dos mil veinte,2 es evidente que se presentó oportunamente.



  1. Por su parte, el recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, dado que aparece firmado por E.A.M., en su carácter de Director General Adjunto Jurídico de Procedimientos B, adscrito a la Dirección General Contenciosa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, parte tercera interesada en el juicio de amparo de origen; personalidad que le fue reconocida en el auto de diecinueve de octubre de dos mil veinte, dictado en el amparo directo 41/2020, de donde deriva el asunto que nos ocupa.



  1. TERCERO. Cuestiones previas. A continuación, se relatan algunos de los antecedentes relevantes del caso.


  1. Mediante escrito presentado ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime Maldonado Mejía y J.P.R.M., por propio derecho, reclamaron la responsabilidad patrimonial del Estado en contra de ese órgano desconcentrado, al considerar que se lesionó su patrimonio como consecuencia de un actuar irregular de dicha autoridad, concretamente, al no haber ordenado, oportunamente, la intervención gerencial y liquidación de la sociedad financiera popular denominada FICREA.


  1. Dicha reclamación se declaró procedente pero infundada y se negó la indemnización reclamada por concepto de reparación del daño por las inversiones que se realizaron en dicha sociedad.


  1. Inconforme con esa decisión, Maldonado Mejía y R.M. promovieron juicio de nulidad del que correspondió conocer, originalmente, a la Primera Sala Regional Norte-Este del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, bajo el número de expediente 2943/17-11-01-2.



  1. La Sala Superior del referido Tribunal ejerció su facultad de atracción.



  1. Mediante sentencia de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, el Pleno de la Sala Superior reconoció la validez de la resolución impugnada por considerar, básicamente, que no existió una actividad administrativa irregular por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por supuesta falta de diligencia al determinar la intervención gerencial y liquidación de la sociedad financiera popular denominada FICREA, en la medida en que no advirtió elementos por virtud de los cuales la autoridad demandada hubiere estado en posibilidad de emprender dichas acciones.



  1. En contra de dicha determinación, la parte actora del juicio de nulidad promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente 535/2018.



  1. Por sentencia de veinte de marzo de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado resolvió conceder el amparo a la parte quejosa. Entre las consideraciones que justificaron el sentido del fallo, destacan las siguientes:


[…] Así, son inexactas las afirmaciones que expuso la Juzgadora Federal, pues el artículo 78 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, es preciso al destacar que cuando a juicio de la Comisión existan irregularidades de cualquier género en una sociedad financiera popular y se determine que se encuentran en riesgo los intereses de los ahorradores, o bien se ponga en peligro su estabilidad o solvencia, el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá declarar la intervención con carácter de gerencia.



La intervención con carácter de gerencia regulada en los preceptos legales antes transcritos, no sujetan la intervención gerencial a la reiteración del comportamiento de una sociedad financiera popular, sino a la existencia de irregularidades de cualquier género, como sucedió en el caso.



Es decir, la intervención con carácter de gerencia no debe confundirse con una medida que se toma ante el incumplimiento de las acciones y medidas correctivas derivadas de visitas de inspección ordinaria, sino que se trata de una medida que tiene un fin preventivo con la finalidad de salvaguardar los intereses de los ahorradores y que busca la estabilidad financiera.



De manera tal que si del informe general de inspección ordinaria del ocho de abril de dos mil trece, se hizo del conocimiento de la Vicepresidencia de Supervisión de Banca de Desarrollo y Finanzas Populares, a la Dirección General de Supervisión de Sociedades Financieras Populares y al Director Adjunto de Sociedades Financieras Populares C, que derivado de la visita de inspección ordinaria efectuada a FICREA, sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera popular, al amparo de la orden contenida en el oficio 123-2897/2012 del doce de noviembre...

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