Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-10-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 521/2020)

Sentido del fallo20/10/2021 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente521/2020
Fecha20 Octubre 2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 197/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

PROYECTO


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 521/2020

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********





PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA

SECRETARIO AUXILIAR: A.R.J.



Vo. Bo.

MINISTRA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinte de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 521/2020, interpuesto por el señor **********, contra la resolución dictada el cinco de diciembre de dos mil diecinueve por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito en el juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico a resolver en esta sentencia es determinar si el artículo 305 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, es violatorio de los principios de taxatividad y non bis in idem. Ello a partir de las penalidades establecidas en ese artículo tanto para las lesiones calificadas, como para aquellos casos en que el sujeto pasivo del delito se trate de un miembro de las instituciones de seguridad del estado.



  1. ANTECEDENTES

  1. Primero. Hechos. En San Nicolás de los Garza Nuevo León, el ocho de marzo de dos mil dieciocho, aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos, **********, en su carácter de elemento de la policía municipal de ese ayuntamiento se acercó al señor **********, quien se encontraba en la vía pública, con la finalidad de realizarle una revisión, puesto que una mujer le informó que momentos previos dicha persona le hizo señas obscenas y le mostró el miembro viril.

  2. El señor ********** se negó a la revisión del policía y luego de realizar un forcejeo con el elemento de seguridad, sacó un cuchillo con el cual lesionó al señor ********** en la región parietal izquierda de la cabeza, para luego darse a la fuga.1 En apoyo del policía herido, un diverso elemento de la Policía Municipal de San Nicolás de los Garza detuvo durante su fuga al señor **********.

  3. Segundo. Juicio de origen. Luego de seguir el proceso penal correspondiente, en audiencia de doce de julio de dos mil diecinueve, el Juez de Control y de Juicio Oral Penal del Estado de Nuevo León, dentro de la carpeta judicial **********, dictó sentencia condenatoria en contra del señor ********** por el delito de lesiones calificadas, en agravio del señor **********, previsto y sancionado por los artículos 300, 301, fracción II, y 305 del Código Penal para el Estado de Nuevo León vigente al momento de los hechos2.

  4. Posteriormente, el veintiuno de septiembre de dos mil diecinueve, el juez de la causa realizó la audiencia de individualización de la pena, donde consideró que el grado de culpabilidad debía ser ubicado en el superior al mínimo, por lo que impuso al señor ********** una pena de ********** además lo condenó al pago de la reparación de daño.

  5. Tercero. Recurso de apelación. Inconformes con lo anterior, el señor ********** y el agente del Ministerio Público Auxiliar de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, interpusieron recurso de apelación que se registró con el número ********** del índice de la Décimo Cuarta Sala Penal y de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.

  6. El doce de agosto de dos mil diecinueve, la sala del conocimiento resolvió modificar la sentencia de primera instancia únicamente con respecto a la individualización de la sanción. El tribunal de alzada consideró que el grado de culpabilidad era el mínimo y que para imponer la pena debía estarse a lo previsto en el artículo 301, fracción II, en relación con el 305, segundo párrafo, segundo supuesto, y 316, fracción VI3, todos del Código Penal para el Estado de Nuevo León. Sobre esa directriz impuso al señor **********.

  7. Con respecto a la reparación del daño condenó al sentenciado a pagar diversas cantidades y dejó a salvo los derechos de la víctima para que, en su caso, los hiciera valer ante el juez de ejecución de sentencia correspondiente.

  8. Cuarto. Promoción de la demanda de amparo directo. En contra de la sentencia de apelación, el señor ********** promovió una demanda de amparo directo, en la que en síntesis señaló lo siguiente:

  1. La sentencia modificada en apelación vulnera los derechos fundamentales de seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley penal, previstos en los artículos 14 de la Constitución Política del País,4 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5.

  2. Es inconstitucional la sentencia dictada por el tribunal de alzada, en virtud de que el Ministerio Público al realizar la acusación, no se pronunció sobre cuál de los dos supuestos establecidos en el segundo párrafo del artículo 305 del Código Penal para el Estado de Nuevo León es el que debía imponerse. Ante tal deficiencia, fue que el juez de la causa determinó que debía imponerse la prevista en el primer párrafo del citado numeral, la cual resulta más benéfica.

  3. Lo dispuesto por el artículo 305 también resulta inconstitucional, al establecer tres penas para el caso de que el pasivo sea servidor público. Además, particularmente existe incertidumbre con respecto a la agravante de que el sujeto pasivo del delito sea miembro de una institución policial puesto que dicha hipótesis se encuentra sancionada tanto en su primer párrafo, al preverse como lesión calificada en términos de la fracción IV del artículo 316, como en el segundo párrafo del artículo 305, al establecer que cuando se actualice dicha cualidad en la víctima se aumentará una pena de diez a veinte años de prisión.

Esas razones muestran que el artículo 305 contraviene el mandato de seguridad jurídica, exacta aplicación de la ley y taxatividad de las penas previsto en el artículo 14 de la Constitución Política del País y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que la autoridad responsable debió ejercer un control difuso y en todo caso inaplicar ese numeral.

Apoyó sus argumentos en la tesis aislada: P. XXI/2013 (10a.), del Pleno, de rubro: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDAR LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS”6. Así como la jurisprudencia 1a./J. 10/2006, de esta Primera Sala, de rubro: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR” 7. Además de la jurisprudencia 1a./J 54/2014 (10a.), de esta Primera Sala, de rubro: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS” 8.

  1. La modificación realizada al apartado de reparación del daño, para el efecto de que se lleve a cabo ante el Juez de Ejecución de Sanciones Penales del Estado, vulnera los principios de equidad procesal e imparcialidad, pues no resulta posible que dentro de un procedimiento penal puedan extenderse los plazos a alguna de las partes para el ofrecimiento y desahogo de pruebas.

Apoyó sus argumentos en la jurisprudencia: 1a./J 141/2011 (9a.), de esta Primera Sala, de rubro: “PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU ALCANCE9.

  1. Quinto. Juicio de amparo directo. Correspondió conocer Del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en donde se registró la demanda con el número de juicio de amparo directo **********. El cinco de diciembre de dos mil diecinueve dicho tribunal dictó sentencia en la que negó el amparo al señor **********, por las siguientes razones:

  1. Declaró infundados los conceptos de violación relativos a que la sentencia reclamada carecía de la debida fundamentación y motivación, pues sostuvo que la autoridad responsable valoró los medios de prueba en forma libre y conforme a las reglas de la lógica, en donde realizó un análisis adecuado de lo alegado en agravios y estableció las razones y fundamentos que lo llevaron a concluir que estaba acreditado el delito de lesiones calificadas, así como la responsabilidad penal del señor **********.

El Tribunal Colegiado apoyó esas consideraciones en la tesis aislada P.IX/95, del Pleno de este alto tribunal, de título: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA”10.

  1. Determinó infundado el concepto de violación relativo a que el artículo 305 del Código Penal del Estado de Nuevo León vulneraba el principio de taxatividad, lo que sostuvo en que dicho artículo es claro en torno a la distribución de las penas a imponer. Señaló que mientras que el primer párrafo establecía un supuesto de penalidad general para las hipótesis establecidas en el artículo 316 y 317 del código, de ello se exceptuaba la fracción VI del primero de los mencionados, lo anterior pues el segundo párrafo del artículo 305 era del que se encargaba de ese supuesto, ya que ahí se establecía la especificidad de la pena que particularmente debía aplicarse en caso de que el sujeto pasivo fuera miembro de una institución de seguridad.

Para sustentar esas consideraciones el Tribunal Colegiado se apoyó en la jurisprudencia 1a./J. 24/2016 (10a.), de la Primera Sala, de...

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