Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-10-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 74/2020)

Sentido del fallo06/10/2021 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha06 Octubre 2021
Número de expediente74/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSOS DE QUEJA 157/2018 Y 263/2018),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 462/2019))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 74/2020


CONTRADICCIÓN DE TESIS 74/2020

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO Y SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO:



MINISTRO PONENTE: A.G.O.M..


cotejÓ:



SECRETARIA: C.A.A..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día seis de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 74/2020, sobre la denuncia planteada por el juez Décimo Noveno de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, entre los criterios del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito al resolver los recursos de queja 157/2018 y 263/2018 y, el criterio emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el recurso de queja 462/2019.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala se centra en determinar si existe la contradicción de tesis en torno a si es factible o no realizar un análisis exhaustivo del acto reclamado para sustentar la improcedencia manifiesta e indudable del juicio de amparo indirecto.


  1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio ********** presentado el diecinueve de febrero de dos mil veinte ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el juez Décimo Noveno de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito al resolver los recursos de queja 157/2018 y 263/2018 y, el criterio emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el recurso de queja 462/2019.


II. TRÁMITE


  1. Mediante acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia, señalando que al estar formulada por sujeto legitimado y no advertir por el momento circunstancia alguna que afecte su procedencia, se admitía como posible contradicción de tesis sobre un tema común (procedencia del juicio de amparo); así también ordenó pasar los autos para su estudio al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y solicitó a los Tribunales contendientes el envío electrónico de las ejecutorias certificadas materia de la denuncia de contradicción, así como que informaran si el criterio sustentado en esas ejecutorias seguían vigentes con el fin de integrar los autos de la contradicción de tesis.


  1. Mediante oficios MINTER ********** y **********, recibido el nueve de junio de dos mil veinte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito remitió las ejecutorias de los recursos de queja 157/2018 y 263/2018 e informó que los mismos se encontraban vigentes.


  1. Mediante acuerdo de quince de junio de dos mil veinte el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al advertir que la contradicción de tesis se encontraba debidamente integrada, así como al recibir los informes de los Tribunales Colegiados contendientes de que sus criterios continúan vigentes, ordenó remitir el asunto al ministro ponente para su estudio.


  1. Mediante dictamen el ministro ponente determinó que no era necesaria la intervención del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1, por lo que mediante acuerdo de trece de octubre de dos mil veinte, el presidente de este Alto Tribunal ordenó la radicación del asunto, y el envío de autos al ministro ponente.


  1. Por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil veinte, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó el avocamiento a fin de que se elabore el proyecto de resolución.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y especialización, y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno dado el sentido de la resolución.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II de la Ley de Amparo vigente, pues fue realizada por el juez Décimo Noveno de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco.


V. CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES


  1. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes:


  1. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 157/2018.


  1. Antecedentes. El cinco de marzo de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los juzgados de Distrito en el Estado de Nayarit, una persona con cargo de magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa de ese Estado promovió demanda de amparo en contra de:


El inicio, instauración, incoación y resolución del procedimiento de juicio político seguido en su contra; así como sus consecuencias que hace consistir en: suspensión, remoción, destitución e inhabilitación en el cargo que ostenta como Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa local;

La pretendida omisión de proveer diversos escritos presentados a las autoridades responsables, a través de los cuales solicitó el emplazamiento al juicio político iniciado en su contra, así como que se le dieran a conocer las razones que lo sustentan;

La falta de emplazamiento al referido juicio político; y, el proceso legislativo que dio origen al artículo 35, último párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, con motivo de su aplicación en la tramitación del juicio político.


  1. De la demanda de amparo correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, cuyo titular por acuerdo de ocho de marzo de dos mil dieciocho, previa prevención cumplida desechó de plano la demanda de amparo por su manifiesta e indudable improcedencia, al actualizarse la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo2, en tanto que el acto reclamado estaba vinculado al juicio político instaurado contra el quejoso.


  1. Inconforme con el desechamiento de la demanda de amparo, el quejoso interpuso recurso de queja, mismo que fue del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, quien lo registró con el número 157/2018 de su índice, y en sesión del veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, lo resolvió como infundado.


  1. Criterio en contienda. Los razonamientos para confirmar el desechamiento de plano de la demanda de amparo y con ello tener por infundado el recurso de queja consistieron en que el Colegiado estimó que los agravios propuestos por el recurrente en la queja resultaron inoperantes al no cumplir con los requisitos mínimos para su análisis, ya que solo pretenden evidenciar omisiones de la juez de Distrito relacionadas con el estudio de convencionalidad, lo que resulta insuficiente para ser atendido en ese sentido, máxime que no se advertía que se trastocaran derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los instrumentos internacionales.


  1. No obstante, con el afán de dar una respuesta a la inconformidad y para cerrar en definitiva el debate, el Colegiado razonó respecto de los agravios propuestos para cuestionar la interpretación de la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, que la restricción de promover el juicio de amparo contra resoluciones emitidas por las Legislaturas de los Estados en los casos de juicio político, no implica una infracción al mandato constitucional y convencional citado, porque no puede soslayarse que ese tipo de actos revisten una naturaleza eminentemente política y por ende la restricción es acorde con los principios...

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