Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 131/2020)

Sentido del fallo25/05/2021 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 46, 47, 48 y del 51 al 56 de la Ley de Educación del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de mayo de dos mil veinte, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto de esta decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Puebla, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, dicho Congreso deberá legislar en las materias de educación indígena y de educación inclusiva, en los términos precisados en el considerando sexto de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha25 Mayo 2021
EmisorPLENO
Número de expediente131/2020
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 131/2020 y su acumulada 186/2020

PROMOVENTES: DIVERSOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE PUEBLA Y la COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



VISTO BUENO

SR. MINISTRO



ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIo: G.P.L. ANDRADE



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.



V I S T O S; para resolver la acción de inconstitucionalidad 131/2020 y su acumulada 186/2020; y,


R E S U L T A N D O:


  1. Primero. Presentación de las acciones. Mediante escritos presentados el veintiséis de junio1 y tres de agosto2, ambos de dos mil veinte, un total de trece3 integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso de P. y la Presidenta4 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respectivamente, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de las autoridades y actos siguientes:

  2. 1.1. Poderes demandados:

Órgano Legislativo que emitió las normas generales impugnadas:

    • Congreso del Estado Libre y Soberano de P..



Órgano Ejecutivo que promulgó las normas generales impugnadas:

    • Gobernador Constitucional del Estado de P..


  1. 1.2. Normas generales impugnadas:

Ordenamiento

Artículos

    • Ley de Educación del Estado de P., publicada el dieciocho de mayo de dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Estado de P..

Capítulos VI “De la educación indígena” (artículos 46 a 48).


Capítulo VII “De la educación inclusiva” (artículos 51 a 56) de la referida Ley5.


  1. Segundo. Artículos constitucionales e instrumentos internacionales que se estiman violados. Los accionantes estimaron vulnerados los siguientes preceptos de orden constitucional y convencional:

Instrumento Normativo

13 Diputados

CNDH

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 14, 16, 27, 31 y 133.

  • 1°, 2° y 3°.


Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes.


  • 4°, 5°, 6°, 7° y 8°.

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


  • 1° y 4.3.



  1. Por cuanto se refiere a los derechos humanos que se estimaron vulnerados, se señalaron los siguientes:


Derecho Humano

13 Diputados6

CNDH7

Derecho humano a la educación.


Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas.


Derecho a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.




  1. Tercero. Registro, turno y desechamiento de la demanda promovida por diversos diputados de la Sexagésima Legislatura del Congreso de P.. Mediante acuerdo de treinta de junio de dos mil veinte, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 131/2020 y determinó turnarlo al M.J.M.P.R., para instruir el procedimiento respectivo.


  1. Previo el desahogo de dos requerimientos, el Ministro instructor, por acuerdo dictado el diecisiete de julio de dos mil veinte, determinó desechar de plano la demanda al existir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia8.



  1. Cuarto. Registro, turno y admisión de la demanda promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Mediante acuerdo de siete de agosto de dos mil veinte, el Ministro P. de este Máximo Tribunal registró el expediente con el número 186/2020 y ordenó el turno, por acumulación a la diversa acción de inconstitucionalidad 131/2020, al M.J.M.P.R. para que instruyera el procedimiento respectivo.


  1. Por diverso proveído de once de agosto de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de P., para que rindieran sus respectivos informes; a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde; y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, con la finalidad de que, si consideraba que la materia de la presente acción de inconstitucionalidad trasciende a sus funciones constitucionales, manifestara lo que a su representación correspondiera.


  1. Quinto. Conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, esencialmente, planteó en su demanda los siguientes argumentos:




ÚNICO



LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS TRANSGREDEN EL DERECHO A LA CONSULTA DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.


  1. Derecho a la consulta indígena


1.- Contexto de los pueblos y comunidades indígenas en P.


  • Es inconcuso que existe población indígena en el Estado de P., que, aunque no es cuantitativamente mayoritaria, ello no es óbice para que el Estado garantice los derechos humanos que tienen reconocidos constitucional y convencionalmente.


2.- Parámetro constitucional y convencional del derecho a la consulta indígena


  • Se desarrolla el contenido y alcance del derecho a la consulta indígena, así como criterios sostenidos por este Alto Tribunal.


3.- Inconstitucionalidad de los capítulos de la ley impugnados por falta de consulta previa


  • La Comisión Nacional accionante, en este subapartado, señala que el Capítulo VI de la Ley de Educación del Estado de P. necesariamente tiene un impacto significativo en la vida y entorno de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, toda vez que tendrá incidencia principalmente en el ejercicio a la educación de esos segmentos de la sociedad.


  • Pese a que P. no tiene un gran número de habitantes indígenas en relación con su población total, es incuestionable que resultaba necesario e indispensable que el legislador estatal realizara la consulta indígena para conocer las inquietudes particulares de los pueblos y comunidades originarias y afromexicanas, para, de esta forma, hacerlos partícipes en la creación de las medidas legislativas en cuestión y así garantizar el respeto de todos y cada uno de sus derechos.


  • El legislativo local inobservó el sistema normativo nacional e internacional, en virtud de que tenía la obligación de llevar a cabo una consulta previa en materia indígena antes de expedir la Ley de Educación del Estado de P..


  • Si bien las disposiciones que recoge la Ley de Educación del Estado de P. sobre personas indígenas y afromexicanas podrían considerarse como positivas, lo cierto es que el proceso que les dio origen no se apegó a los parámetros que exige una consulta previa en la materia.


  1. Derecho de las personas con discapacidad a ser consultadas a través de las organizaciones que las representan


1.- Parámetro en materia de consulta a las personas con discapacidad


  • Se cuestiona el Capítulo VIII de la Ley impugnada y se desarrolla el contenido y alcance del derecho a la consulta a las personas con discapacidad.


2.- Falta de consulta a las personas con discapacidad en la ley impugnada


  • Señala que no existió consulta estrecha y participación activa a las personas con discapacidad, a través de sus representantes o con las asociaciones que fungen para tal efecto, toda vez que la Ley impugnada contiene disposiciones que atañen a ese sector de la población.


  • Estima que, para garantizar el derecho a la consulta de las personas con discapacidad, es necesario que el Tribunal P. interprete de forma progresiva la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y determine los parámetros de procedencia, así como los requisitos que debe considerar el legislador ordinario para tener por satisfecho el derecho a la consulta en esta materia.



Cuestiones relativas a los efectos:


  • La Comisión accionante solicita que, de ser tildados de inconstitucionales los preceptos combatidos, se extiendan los efectos a todas aquellas normas que estén relacionadas.



  1. Sexto. Rendición de informes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo local. Mediante sendos escritos recibidos el veintiuno y veinticinco de septiembre de dos mil veinte9, respectivamente, el Poder Legislativo de P., a través de la Secretaria General del Congreso de P.; y, el Poder Ejecutivo de la entidad, por conducto del Director de Procedimientos Constitucionales de la Consejería Jurídica de dicha entidad federativa, rindieron sus informes en el sentido de sostener la validez de los decretos impugnados10 y remitieron las constancias que les fueron solicitadas11.


  1. Dichos informes se tuvieron por rendidos, respectivamente,...

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