Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-05-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 273/2021)

Sentido del fallo26/05/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha26 Mayo 2021
Número de expediente273/2021
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 619/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rECURSO DE RECLAMACIÓN 273/2021

derivado del amparo directo en revisión 3585/2020

RECURRENTE: GASOLINERA VIVA MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (quejosA)





PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: A.U.S.

SECRETARIA AUXILIAR: G.H.M.

ELABORÓ: MARÍA DEL CARMEN CARRERA ALLARD



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. El uno de marzo de dos mil veintiuno Gasolinera Viva México, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de diez de noviembre de dos mil veinte emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 3585/2020.



SEGUNDO. El cuatro de marzo de dos mil veintiuno el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 273/2021, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.



TERCERO. El cuatro de mayo de dos mil veintiuno esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.



C O N S I D E R A N D O



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.



SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó a la parte recurrente el veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, surtiendo efectos dicha notificación el veintiséis siguiente, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de ese ordenamiento legal.



Por tanto, el citado plazo transcurrió del uno al tres de marzo de dos mil veintiuno, sin tomar en cuenta para este cómputo los días veintisiete y veintiocho de febrero del año en cita por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



Luego, si el escrito de agravios del recurso de reclamación se recibió el uno de marzo de dos mil veintiuno por medio de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), es evidente que se interpuso de manera oportuna, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 23 de la Ley de Amparo.



CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada, en tanto que el escrito de agravios está firmado por Adolfo Renaud Ibarra, en su carácter de representante de la parte recurrente, personalidad que se le reconoció en el acuerdo emitido el treinta de octubre de dos mil diecinueve por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito en el juicio de amparo directo 619/2019.



QUINTO. Acuerdo recurrido. El diez de noviembre de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la parte recurrente, en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito en el juicio de amparo directo 619/2019, por considerar que no se surtían los supuestos de procedencia establecidos en los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



Lo anterior, porque del análisis de las constancias advirtió que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general o que se haya planteado uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de lo antes referido.



Además señaló que no era óbice a lo anterior, que la recurrente invocara en su recurso: (I) que el Tribunal Colegiado al emitir su resolución se sustentó en argumentos falsos y en diversas jurisprudencias emitidas por este Alto Tribunal cuyo contenido es diferente al pretendido por dicho Órgano, pues ello no actualizaba un supuesto de procedencia del recurso de revisión dado que se advierte que en la materia de revisión no subsiste un problema propiamente de constitucionalidad, sino de mera legalidad toda vez que la aplicación de jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal no constituye por sí misma una hipótesis de procedencia de este recurso, sino que para ello debe satisfacerse previamente el requisito de procedencia consistente en que en la demanda de amparo se impugne la constitucionalidad de una ley o se plantee la interpretación directa de un artículo de la Constitución Federal o que el Tribunal Colegiado del conocimiento omita el estudio y decisión de tales cuestiones, aspectos que no acontecieron en el presente caso; y (II) violación a los derechos contenidos en los artículos , 14, 16, 17, 107, fracción III, inciso a), 133 constitucionales, 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues la sola invocación de ello no actualiza la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad que pudiera dar lugar a la procedencia del recurso, dado que sus argumentos van dirigidos a combatir cuestiones de legalidad.



SEXTO. Agravios. La parte recurrente expresa, en esencia, los motivos de disenso siguientes:



  1. Considera que la mención que se hizo en el acuerdo recurrido referente de que no se transcribió la parte de la sentencia recurrida que le causaba agravio, era insuficiente para desechar el medio de defensa, máxime que no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, pues de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo se observa que a falta de lo anterior, se tenía que requerir a la recurrente para que en el plazo de tres días lo hiciera, por tanto, al no habérsele requerido se le violenta el derecho humano de acceso a la justicia y las garantías mínimas del procedimiento.



  1. Manifiesta que contrario a lo señalado en el acuerdo recurrido, sí planteó una cuestión de constitucionalidad en la demanda de amparo directo, toda vez que adujo la transgresión de los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales, violación a derechos fundamentales como lo es el derecho de toda persona a ser juzgado de manera completa e imparcial, aunado a que invocó la figura de la suplencia de la queja deficiente, por tanto cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión.



  1. Sostiene que el recurso de revisión es procedente pues se interpretó incorrectamente una jurisprudencia de este Máximo Tribunal, por lo que procede de manera excepcional el medio de defensa, máxime que se plantea la posibilidad de que el Tribunal Colegiado no haya realizado una mera aplicación de criterios jurisprudenciales, sino que realizó una nueva interpretación constitucional de un caso concreto.



  1. Apunta que el Tribunal Colegiado desconoció la tesis 1ª./J. 52/2011 de rubro: “COSA JUZGADA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA, AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES.”, en la que se establece una interpretación directa a un derecho humano reconocido constitucionalmente, al establecer que debe privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho de oposición de las partes, tesis que guarda intrínseca vinculación con la jurisprudencia 1a./J. 30/2018 (10a.) de rubro: “COSA JUZGADA REFLEJA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA, AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES.”, puesto que considera que debió analizar de oficio la cosa juzgada que se justifica con la inmutabilidad y autoridad de las sentencias ejecutoriadas, ya que debe privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho de oposición de las partes.



  1. Considera que el Tribunal Colegiado realizó la interpretación errónea del criterio de rubro: “TRIBUNAL FISCAL, EL CRITERIO SOSTENIDO EN UN NEGOCIO POR UNA DE LAS SALAS DEL, NO ES OBLIGATORIO PARA OTRA SALA DEL MISMO TRIBUNAL.”, pues ésta se refiere a la formación de nuevos criterios de interpretación de las normas por parte de las Salas del Tribunal Administrativo, no así sobre que los juzgadores no deban privilegiar la certeza jurídica en los asuntos concretos en los que resuelvan aplicando la...

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