Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-04-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 596/2020)

Sentido del fallo07/04/2021 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente596/2020
Fecha07 Abril 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO (EXP. ORIGEN: JA.- 305/2019-II),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 527/2019))

ARectangle 2 MPARO EN REVISIÓN 596/2020 [27]



AMPARO EN REVISIÓN 596/2020.

RECURRENTE: O.T., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

RECURRENTE ADHESIVO: DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO SCT QUINTANA ROO).




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

H.H.V.P..




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de abril de dos mil veintiuno.



VISTOS para resolver el amparo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el ocho de marzo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Q.R., con sede en Cancún, OFIR TOURS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

  • Autoridades responsables:

  1. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. Secretario de Comunicaciones y Transportes.

  4. Director General del Centro SCT Quintana Roo, C.F.G.O..

  5. Subdirector del Centro SCT Quintana Roo.

  6. Coordinador General de Centro SCT.



  • Actos reclamados:

a. La discusión, aprobación, expedición, refrendo, promulgación, orden de publicación y aplicación del decreto por el que se expide la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, específicamente, los artículos 17, fracción XII, 77, 78 y 79.

b. La emisión, refrendo, expedición y orden de publicación del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de dos mil nueve, específicamente los artículos 10, fracciones V y XV y 44, fracción XVI.

c. La resolución de fecha diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, dictada en el expediente SCTQROO-SUBTRANSPORTE/05/2018, por el Director General del Centro SCT Quintana Roo, que revocó el Permiso de Autotransporte Federal Número 2344OTO14112011041901000, de dieciocho de noviembre de dos mil once, y como consecuencia, el alta vehicular número 2344OTO14112011041901022, de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, otorgado a O.T., S.A. de C.V., para prestar el Servicio de Turismo, en su clasificación de Turístico de Lujo.

La promovente invocó como derechos humanos infringidos, los que se consagran en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, narró los antecedentes del caso y formuló diversos conceptos de violación enderezados a demostrar la inconstitucionalidad de las normas reclamadas.

Por acuerdo de doce de marzo de dos mil diecinueve, la Juez Tercero de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en Cancún, radicó la demanda de amparo con el número de expediente 305/2019, y previo requerimiento cumplimentado, mediante auto de quince del mismo mes y año la admitió a trámite. Concluidos los trámites de ley, el S. encargado del despacho del Juzgado del conocimiento celebró audiencia constitucional el veinticinco de julio de dos mil diecinueve y el veintiséis del mismo mes y año se dictó la sentencia respectiva en la que resolvió, por una parte, sobreseer y, por otra, negar el amparo solicitado.

SEGUNDO. Trámite del recurso. En proveído de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito admitió a trámite el recurso de revisión hecho valer por el apoderado legal de la parte quejosa en contra de la sentencia antes precisada, registrándose con el número de expediente 527/2019; asimismo, la autoridad responsable Director General del Centro SCT Quintana Roo, interpuso revisión adhesiva, la cual se admitió en la misma fecha.

En sesión celebrada el doce de noviembre de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado, dictó resolución que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Queda firme el sobreseimiento decretado en el considerando segundo (regido por el resolutivo primero) de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.

TERCERO. Remítanse los autos a la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que determine lo conducente en relación con su competencia originaria”:



En tal virtud, mediante proveído de seis de enero de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta asume su competencia originaria para conocer de los recursos principal y adhesivo, registrándose el expediente relativo con el número 596/2020. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el auto de radicación respectivo, lo que se realizó el veintitrés de marzo del mismo año.

El proyecto de sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 81, fracción I, inciso e) de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra la sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo, en el que se planteó la inconstitucionalidad de diversas normas generales y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. La oportunidad de los recursos no será materia de análisis por esta Segunda Sala, toda vez que el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto, determinó que los recursos de revisión principal y adhesiva se interpusieron dentro del plazo legal respectivo y por parte legitimada para ello.1

TERCERO. Antecedentes. Los que son necesarios para resolver el tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, son los siguientes:

  1. Mediante resolución administrativa de fecha diecinueve de febrero de dos mil diecinueve dictada en el expediente SCTQROO-SUBTRANSPORTE/05/2018, el Director General del Centro de la Secretaría de Comunicaciones en el Estado de Q.R. determinó revocar el Permiso de Autotransporte Federal número 2344OTO14112011041901000, así como del alta vehicular 2344OTO14112011041901022 de fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, previamente otorgado a O.T., sociedad anónima de capital variable, para prestar el servicio de turismo, en su clasificación de turístico de lujo.

  2. En contra de lo anterior, la parte quejosa promovió juicio de amparo en el que reclamó la discusión, expedición y promulgación, de los artículos arábigos 17, fracciones I, II, XII, 77, 78 y 79 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, así como los artículos 10, fracciones V, XV y 44, fracción XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Al respecto, el quejoso hizo valer los conceptos de violación siguientes:

  1. Los preceptos reclamados vulneran el artículo 22 de la Constitución Federal al otorgar a las autoridades la facultad de revocar los permisos de autotransporte federal, sin contemplar expresamente a dicha revocación como sanción o pena que debe ser graduada e individualizada, razón por la cual transgrede el principio de proporcionalidad de la pena contemplado en dicho precepto constitucional.

Precisa que la eventual concesión del amparo tendría como efecto obligar a la autoridad administrativa a tomar en consideración los elementos de gravedad, reincidencia, y daño causado, al momento de emitir sus resoluciones, lo que en la especie se traduce en no llevar a cabo la revocación de permiso sin tomar en consideración los requisitos que contempla el artículo 77 de la Ley de Caminos Puentes y Autotransporte Federal.

  1. Que los numerales 10, fracciones V, XV, y 44, fracción XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes le causan perjuicio al resultar contrarios a los derechos humanos a la exacta aplicación de la ley y legalidad. En concreto, señala que la fracción XV del artículo 10 omite señalar los supuestos en concreto o la legislación aplicable que contiene los supuestos para revocar los permisos, y por omitir exigir, al Director General del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, mencionar la causa de rescisión en la ley que corresponda.

En relación con el segundo de los preceptos -artículo 44, fracción XVI-, estima que vulnera el contenido en el artículo 16 constitucional, por ser oscura en torno a si es competencia del D....

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