Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 62/2021)

Sentido del fallo27/10/2021 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha27 Octubre 2021
Número de expediente62/2021
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RQ.- 40/2013),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 20/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 99/2016, AD.- 65/2016, AD.- 325/2016, AD.- 334/2016 Y AD.- 566/2015),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 7/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RQ.- 58/2016, RQ.- 101/2018, RQ.- 89/2019 Y RQ.- 102/2019),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 51/2019),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RQ.- 61/2014, RR.- 29/2014, AR.- 63/2015, RQ.- 227/2015 Y AR.- 6/2017),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RQ.- 270/2020))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 62/2021

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO; EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO; EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO; EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO; EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO; Y, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO





PONENTE: MINISTRo luis maría aguilar morales

SECRETARIa: L.H.P.

COLABORÓ: MARÍA NORIEGA GUTIÉRREZ



Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada en la Ciudad de México el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.



  1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia. Por escrito recibido el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el promovente del recurso de queja 270/2020, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunció una posible contradicción de tesis entre el criterio emitido en dicho asunto y los sustentados por diversos tribunales colegiados del mismo Circuito, de diversos Circuitos, así como del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. Trámite y turno de la denuncia. Por acuerdo de seis de abril de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia, únicamente entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar el recurso de queja 270/2020 y los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil y Noveno en Materia Penal, ambos del Primer Circuito; Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito; Primero en Materia Administrativa del Séptimo Circuito; Tercero en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito; y, Tercero del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver los recursos de queja 40/2013; 20/2017; 58/2016, 101/2018, 89/2019, 102/2019 y el amparo en revisión 398/2018; los amparos directos 566/2015, 65/2016, 99/2016, 325/2016 y 334/2016; el amparo en revisión 51/2019; así como, los recursos de queja 61/2014, 227/2015, el recurso de reclamación 29/2014 y los amparos en revisión 63/2015 y 6/2017, respectivamente, la registró con el número 62/2021, solicitó a los órganos contendientes que remitieran vía electrónica, en original o copia certificada, las ejecutorias en que emitieron los criterios denunciados e informaran si éstos se encontraban vigentes; además, determinó que la competencia para conocer corresponde a la Segunda Sala de este Alto Tribunal y, por razón de turno, designó como ponente al M.L.M.A.M..


  1. Avocamiento. Por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y se enviaran los autos del asunto al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A.; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo primero, fracción II, y quinto transitorios del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se reforma la Ley de A., publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno1; así como con lo previsto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por tribunales colegiados de distintos circuitos y con diferentes especialidades, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. LEGITIMACIÓN DEL DENUNCIANTE


  1. La denuncia de contradicción de tesis la formuló el promovente del recurso de queja 270/2020, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente al momento en que se presentó, proviene de parte legítima.


IV. CRITERIOS DE LOS ÓRGANOS CONTENDIENTES


  1. A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis resulta conveniente reseñar los criterios adoptados por los órganos contendientes en las sentencias que respectivamente emitieron.


    1. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 270/2020.


  1. La parte quejosa promovió demanda de amparo indirecto contra la resolución de “concesión de pensión”, por la que el Delegado Estatal en Jalisco del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado resolvió el monto correspondiente con motivo del riesgo de trabajo. El juez de distrito del conocimiento desechó de plano la demanda, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de A., toda vez que, previo a la promoción del juicio de amparo, debió agotar el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ya que a través de ese medio ordinario de defensa se puede obtener la modificación, revocación o anulación del acto reclamado.



  1. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de queja y, seguidos los trámites procesales, el ocho de febrero de dos mil veintiuno, el tribunal colegiado dictó sentencia, en la que declaró infundado el medio de impugnación referido, medularmente, bajo las siguientes consideraciones:


  • La Segunda Sala de este Alto Tribunal emitió la jurisprudencia 2a./J. 111/2005, de rubro: INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.”2.

  • De la comparación entre los artículos interpretados por esta Sala y las normas vigentes, se aprecia que, en esencia, son similares, incluyendo lo dispuesto en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de A. abrogada y el numeral 61, fracción XX, de la Ley de A. vigente, por tanto, es aplicable dicho criterio por analogía; y, en consecuencia, se debió agotar el juicio contencioso administrativo, al ser procedente contra las resoluciones que conceden una pensión en cualquiera de las modalidades previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Estatuto Orgánico de ese organismo público.



  • Al existir un criterio obligatorio que prevé la procedencia del juicio contencioso administrativo contra la resolución que determina una pensión por parte del referido instituto, es aplicable lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 86/2018 (10a.), de rubro: EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. LOS SUPUESTOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, NO SE ACTUALIZAN CUANDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN HA DETERMINADO JURISPRUDENCIALMENTE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA CONTRA EL ACTO RECLAMADO.”3.


  • De acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 86/2018 (10a.), no hay manera de examinar si se dan los supuestos de excepción previstos en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de A., consistentes en que:

a) En el caso específico, la procedencia del medio ordinario de impugnación se encuentre sujeta a una interpretación adicional; y, b) El fundamento resulte insuficiente para determinar la procedencia del medio ordinario de defensa.



  1. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 40/2013.


  1. La parte quejosa promovió demanda de amparo indirecto contra dos autos dictados en un juicio ejecutivo mercantil, en que se negó el reconocimiento de personalidad, por no ser parte en el juicio, y por el que se giró exhorto a fin de que se procediera a cancelar el embargo trabado sobre bienes propiedad de los codemandados. Ello, con motivo de la solicitud que realizó al juez de origen de tenerlo por subrogado en los derechos del actor, en tanto que había liquidado la deuda de los demandados y que le fue negada, por no ser parte en el juicio.



  1. El juez de distrito del conocimiento desechó de plano la demanda al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de A., dado que el artículo 1337 del Código de Comercio...

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