Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 127/2020)

Sentido del fallo08/07/2021 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos transitorios décimo y décimoprimero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto No. 203, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de abril de dos mil veinte, en atención a lo establecido en el considerando séptimo de esta decisión. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 29, 34, en su porción normativa ‘la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas’, 153, párrafo último, y transitorio quinto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto No. 203, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de abril de dos mil veinte y, por extensión, la del artículo transitorio décimoprimero del ordenamiento legal invocado, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas, de conformidad con los considerandos séptimo y octavo de esta determinación. CUARTO. Se vincula al Congreso del Estado de Chiapas para que en el siguiente período ordinario de sesiones establezca en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de ese Estado, publicada mediante el Decreto No. 203, en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de abril de dos mil veinte, el procedimiento para la designación de los Comisionados del respectivo Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, sin reiterar el vicio advertido en esta sentencia. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha08 Julio 2021
EmisorPLENO
Número de expediente127/2020
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-847566896">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2019</a>





ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

127/2020

PROMOVENTe: INSTITUTO Nacional de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales




ministro PONENTE: J.F.F.G. SALAS

SECRETARIA: A.C.C.

colaboró: maria guadalupe montoya aldaco




Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de julio de dos mil veintiuno.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la acción, autoridades emisoras y normas impugnadas. Por escrito presentado el uno de junio de dos mil veinte a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por conducto de M.N.G., en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos de dicho Instituto, promovió acción de inconstitucionalidad en la que señaló como normas generales impugnadas y órganos emisores los siguientes.


Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:


a) Congreso del Estado de Chiapas

b) Gobernador del Estado de Chiapas


Norma general cuya invalidez se reclama:


Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles 1 de abril de 2020, en particular, sus artículos 29, 34, 153, Transitorios Quinto, Décimo y Décimoprimero.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman vulnerados. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales consideró violados los artículos 1º, 6º, apartado A, 14, 16, primer y segundo párrafos, 49, 73, fracción XXIX-S, 116, fracción VIII, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Conceptos de invalidez. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales hace valer, en síntesis, los argumentos siguientes.


En principio, manifiesta que la ley impugnada reproduce íntegramente, sólo con algunas modificaciones, lo que disponía la derogada Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, publicada el cuatro de mayo de dos mil dieciséis.


Asimismo, sostiene que, del análisis de los preceptos impugnados, se advierte que versan sobre el procedimiento de designación de los comisionados, las causas que pueden dar lugar a su remoción, así como su remoción anticipada con motivo de la próxima designación de otros comisionados; de ahí que impacten directamente en el régimen legal que rodea al cargo de comisionado de órgano garante local.


Primer concepto de invalidez. El artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas es contrario a los artículos 1°, 6°, apartado A, fracciones IV y VIII, 14, 16, 73, fracción XXIX-S, 116, fracción VIII, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Refiere que el procedimiento de designación de comisionados para el organismo garante del Estado de Chiapas es contrario al principio de progresividad previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal al modificar y reducir el número de legisladores necesarios para aprobar los nombramientos de comisionados, a diferencia de lo previsto en el artículo 18, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas abrogada, que era acorde a la disposición constitucional al disponer que se requería de las dos terceras partes de los diputados presentes para aprobar o rechazar el dictamen con la terna correspondiente.


Sostiene que la mayoría de dos terceras partes de los miembros presentes que establece la Constitución Federal para la designación de los comisionados del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la información y Protección de Datos Personales, puede estimarse un parámetro de validez en cuanto a la mayoría de votación requerida para la designación de los comisionados de los organismos garantes locales.


Aduce que la disposición impugnada vulnera el principio de seguridad jurídica porque no establece si se trata de mayoría de votación absoluta o relativa la que se requiere para la aprobación o rechazo del dictamen respectivo por parte del P. del Congreso del Estado de Chiapas.


Estima que se actualiza una omisión legislativa de ejercicio obligatorio, en la medida en que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas no establece un esquema de colaboración entre poderes para la designación de los comisionados, pues el segundo párrafo del artículo 29 de la ley impugnada dispone que la designación de los comisionados estará a cargo del Congreso del Estado con facultad soberana, por lo que es inconstitucional.


Finalmente, argumenta que se contravienen los parámetros constitucionales para la designación de Comisionados de los órganos locales, al establecer una facultad “soberana” del Congreso del Estado de Chiapas, conforme a la que dicho poder legislativo puede designar a los Comisionados del Instituto Local, sin la intervención del Poder Ejecutivo del estado.


Segundo concepto de invalidez. El artículo 34 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas es contrario a los artículos , 6°, apartado A, fracción VIII, 14, 16, 73, fracción XXIX-S, 116, fracción VIII, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por prever causas de remoción de los Comisionados del organismo garante local, adicionales a las establecidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


Sostiene que con ello se vulnera la autonomía del organismo garante local y, además, se inobserva lo dispuesto en los artículos 110 y 111 de la Constitución Federal, porque los Comisionados desempeñan funciones cuasijurisdiccionales y son equiparables en cuanto a los procedimientos para la remoción de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Aduce que las modificaciones impugnadas vulneran el principio de progresividad, previsto en el artículo 1° de la Constitución, porque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas abrogada, en su artículo 22, sí era acorde a la disposición constitucional.


Tercer concepto de invalidez. El artículo 153 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas es contrario a los artículos , , 14, 16, 73, fracción XXIX-S, 116, fracción VIII, 124 y 133 de la Constitución Federal al establecer supuestos de improcedencia de las solicitudes de acceso a la información no previstos en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


Señala que el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 153 de la Ley impugnada, consistente en el desechamiento de plano de la solicitud de acceso a la información siempre que se formule en un lenguaje obsceno e irrespetuoso, que no contenga texto o carezca de sintaxis, resulta inconstitucional, pues ante ello, de manera expresa, procede el desechamiento de plano de la solicitud, no con motivo de la falta de desahogo de un requerimiento, sino su desechamiento automático e inmediato dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud, lo que limita y restringe el ejercicio del derecho de acceso a la información más allá de los limites previstos en la Constitución Federal y en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


Argumenta que los supuestos que condicionan positivamente la improcedencia de la solicitud, referentes a que la solicitud se formule en un lenguaje obsceno o irrespetuoso, no tienen ninguna relación con algún aspecto previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


En ese sentido, sostiene que el último párrafo del artículo 153 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Chiapas viola el derecho de acceso a la información, pues, a través de su interpretación a contrario sensu,...

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