Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-12-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 105/2020)

Sentido del fallo08/12/2020 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 4 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Alvarado, Boca del Río, Coatepec, Coatzacoalcos, Córdoba, Cosoleacaque, Emiliano Zapata, Medellín, Misantla, Orizaba, Papantla, Tierra Blanca y Veracruz, del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, correspondientes al Ejercicio Fiscal del año 2020, publicadas en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, como se precisa en el considerando sexto de esta decisión. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 12, en su porción normativa ‘Registro de nacimientos extemporáneos 1.5’, y 14, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Minatitlán, 12, fracciones I, II, incisos a), b) y c), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xalapa y 14, fracciones I, II y IV, incisos a) y c), de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Acajete, Acatlán, Acayucan, Actopan, Acula, Acultzingo, Agua Dulce, Álamo Temapache, Alpatláhuac, Alto Lucero, Altotonga, Amatitlán, Amatlán de los Reyes, Ángel R. Cabada, Apazapan, Aquila, Astacinga, Atlahuilco, Atoyac, Atzacan, Atzalan, Ayahualulco, Banderilla, Benito Juárez, Calcahualco, Camarón Tejeda, Camerino Z. Mendoza, Carlos A. Carrillo, Carrillo Puerto, Castillo de Teayo, Catemaco, Cazones de Herrera, Cerro Azul, Citlaltépetl, Coacoatzintla, Coahuitlán, Coatzintla, Coetzala, Colipa, Comapa, Cosamaloapan, Cosautlán de Carvajal, Coscomatepec, Cotaxtla, Coxquihui, Coyutla, Cuichapa, Cuitláhuac, Chacaltianguis, Chalma, Chiconamel, Chiconquiaco, Chicontepec, Chinameca, Chinampa, Chocaman, Chontla, Chumatlán, El Higo, Espinal, Filomeno Mata, Fortín, Gutiérrez Zamora, Hidalgotitlán, Huatusco, Huayacocotla, Hueyapan de Ocampo, Huiloapan de Cuauhtémoc, Ignacio de la Llave, Ilamatlán, Isla, Ixcatepec, Ixhuacán de los Reyes, Ixhuatlán de Madero, Ixhuatlán del Café, Ixhuatlán del Sureste, Ixhuatlancillo, Ixmatlahuacan, Ixtaczoquitlán, Jalacingo, Jalcomulco, Jáltipan, Jamapa, Jesús Carranza, Jilotepec, José Azueta, Juan Rodríguez Clara, Juchique de Ferrer, La Antigua, La Perla, Landero y Coss, Las Choapas, Las Minas, Las Vigas de Ramírez, Lerdo de Tejada, Los Reyes, Magdalena, Maltrata, Manlio Fabio Altamirano, Mariano Escobedo, Martínez de la Torre, Mecatlán, Mecayapan, Miahuatlán, Mixtla de Altamirano, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Noalinco, Naranjal, Naranjos-Amatlán, Nautla, Nogales, Oluta, Omealca, Otatitlán, Oteapan, Ozuluama, Pajapan, Pánuco, Paso de Ovejas, Paso del Macho, Perote, Platón Sánchez, Playa Vicente, Poza Rica de Hidalgo, Pueblo Viejo, Puente Nacional, Rafael Delgado, Rafael Lucio, Río Blanco, Saltabarranca, San Andrés Tenejapan, San Andrés Tuxtla, San Juan Evangelista, San Rafael, Santiago Sochiapan, Santiago Tuxtla, Sayula de Alemán, Sochiapa, Soconusco, Soledad Atzompa, Soledad de Doblado, Soteapan, Tamalín, Tamiahua, Tampico Alto, Tancoco, Tantima, Tantoyuca, Tatahuicapan de Juárez, Tatatila, Tecolutla, Tehuipango, Tempoal, Tenampa, Tenochtitlán, Teocelo, Tepatlaxco, Tepetlán, Tepetzintla, Tequila, Texcatepec, Texhuacán, Texistepec, Tezonapa, Tihuatlán, Tlachichilco, Tlacojalpan, Tlacolulan, Tlacotalpan, Tlacotepec de Mejía, Tlalixcoyan, Tlalnelhuayocan, Tlaltetela, Tlapacoyan, Tlaquilpa, Tlilapan, Tomatlán, Tonayán, Totutla, Tres Valles, Tuxpan, Tuxtilla, Úrsulo Galván, Uxpanapa, Vega de Alatorre, Villa Aldama, Xico, Xoxocotla, Yanga, Yecuatla, Zacualpan, Zaragoza, Zentla, Zongolica, Zontecomatlán y Zozocolco de Hidalgo, del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, correspondientes al Ejercicio Fiscal del año 2020, publicadas en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, de conformidad con los considerandos sexto y séptimo de esta determinación. CUARTO. La declaración de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, tal como se precisa en el considerando octavo de esta ejecutoria. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha08 Diciembre 2020
EmisorPLENO
Número de expediente105/2020
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 105/2020

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



MINISTRO PONENTE: luis maría aguilar morales

SECRETARIA: MARÍA CRISTINA VILLEDA OLVERA

Sentencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada en la Ciudad de México el ocho de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS, para resolver, los autos correspondientes a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra diversos numerales de las leyes de ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil veinte de varios Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave.

R E S U L T A N D O

  1. I. Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora y normas impugnadas. Mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su calidad de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió la presente acción de inconstitucionalidad, en la que solicitó la invalidez de diversas porciones de las leyes de ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, de distintos municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave, emitidas y promulgadas, respectivamente, por el Congreso y el Gobernador, ambos de dicha entidad, las cuales se precisan a continuación:

  1. Cobros excesivos y desproporcionales por acceso a la información.


  • Artículo 14, fracciones I, II y IV, incisos a) y c) de las Leyes de Ingresos, correspondiente al ejercicio fiscal 2020, para los Municipios de Acajete, A., Acayucan, Actopan, Acula, Acultzingo, Agua Dulce, Á.T., Alpatláhuac, A.L., Altotonga, A., Amatlán de los R., Ángel R. Cabada, Apazapan, A., Astacinga, Atlahuilco, Atoyac, Atzacan, Atzalan, Ayahualulco, B., B.J., Calcahualco, C.T., C.Z.M., C.A.C., C.P., Castillo de Teayo, Catemaco, Cazones de H., Cerro Azul, Citlaltépetl, Coacoatzintla, Coahuitlán, Coatzintla, Coetzala, Colipa, C., Cosamaloapan, C. de Carvajal, Coscomatepec, Cotaxtla, Coxquihui, Coyutla, Cuichapa, C., Chacaltianguis, Chalma, Chiconamel, Chiconquiaco, Chicontepec, Chinameca, C., Chocaman, Chontla, Chumatlán, El Higo, Espinal, F.M., Fortín, Gutiérrez Zamora, H., Huatusco, Huayacocotla, H. de O., H. de C., I. de la Llave, Ilamatlán, Isla, Ixcatepec, Ixhuacán de los R., Ixhuatlán de M., Ixhuatlán del Café, Ixhuatlán del Sureste, Ixhuatlancillo, Ixmatlahuacan, Ixtaczoquitlán, J., Jalcomulco, Jáltipan, Jamapa, J.C., J., J.A., Juan Rodríguez Clara, J. de F., La Antigua, La Perla, L. y Coss, Las Choapas, Las Minas, Las Vigas de R., L. de Tejada, Los R., M., M., Manlio Fabio A., M.E., M. de la Torre, Mecatlán, Mecayapan, Miahuatlán, Mixtla de A., Moloacán, Nanchital de L.C.d.R., Noalinco, Naranjal, Naranjos-Amatlán; Nautla, N., Oluta, Omealca, Otatitlán, Oteapan, Ozuluama, Pajapan, Pánuco, Paso de Ovejas, Paso del Macho, P., P.S., Playa Vicente, Poza Rica de H., Pueblo Viejo, Puente Nacional, Rafael Delgado, R.L., R.B., Saltabarranca, San Andrés Tenejapan, San Andrés Tuxtla, San Juan Evangelista, San Rafael, S.S., S.T., Sayula de A., Sochiapa, Soconusco, S.A., S. de Doblado, Soteapan, Tamalín, Tamiahua, T.A., Tancoco, Tantima, Tantoyuca, Tatahuicapan de J., Tatatila, Tecolutla, Tehuipango; Tempoal, Tenampa, Tenochtitlán, Teocelo, Tepatlaxco, Tepetlán, Tepetzintla, Tequila, Texcatepec, Texhuacán, Texistepec, Tezonapa, Tihuatlán, Tlachichilco, Tlacojalpan, Tlacolulan, Tlacotalpan, Tlacotepec de M., Tlalixcoyan, Tlalnelhuayocan, Tlaltetela, Tlapacoyan, Tlaquilpa, Tlilapan, Tomatlán, Tonayán, Totutla, Tres Valles, Tuxpan, Tuxtilla, Ú.G., Uxpanapa, V. de Alatorre, V.A., X., Xoxocotla, Yanga, Yecuatla, Zacualpan, Zaragoza, Zentla, Zongolica, Z. y Z. de H..

  • Artículo 14, fracciones I y II de la Ley de Ingresos del Municipio de Minatitlán del Estado de Veracruz de I. de la Llave, correspondiente al ejercicio fiscal 2020.

  • Artículo 12, fracciones I y II, excepto el inciso d) y III de la Ley de Ingresos del Municipio de Xalapa.

  • Artículo 4 de la Ley de Ingresos, correspondiente al ejercicio fiscal 2020, de los Municipios de A., Boca del Río, Coatepec, Coatzacoalcos, Córdoba, Cosoleacaque, E.Z., Medellín, Misantla, Orizaba, Papantla, Tierra Blanca y Veracruz.


b) Por vulnerar el derecho a la identidad

  • Artículo 12, en la porción normativa “registro de nacimiento extemporáneos (sic) 1.5”, de la Ley de Ingresos del Municipio de Minatitlán del Estado de Veracruz de I. de la Llave, correspondiente al ejercicio fiscal 2020.

  1. II. Artículos que se estiman violados. La promovente sostiene que los numerales combatidos vulneran los artículos 1, 4, 6, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 15, 19 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como, 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

  2. Lo anterior, en relación con los derechos de acceso a la información, a la seguridad jurídica, identidad, gratuidad en el registro de nacimiento, gratuidad en el acceso a la información, legalidad y proporcionalidad tributaria.

  3. III. Conceptos de invalidez. En síntesis, la accionante fundamenta las violaciones que aduce a los derechos referidos en los argumentos siguientes:

  4. En el primer concepto señala que las normas impugnadas prevén cobros injustificados por la búsqueda, reproducción en copias simples, impresiones, copias certificadas y por la digitalización de información pública, lo que contraviene el derecho de acceso a la información y proporcionalidad en las contribuciones, reconocidos en los artículos 6, apartado A, fracción III, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  5. Explica que las normas correspondientes a los Municipios de A., Boca del Río, Coatepec, Coatzacoalcos, Córdoba, Cosoleacaque, E.Z., Medellín, Misantla, Orizaba, Papantla, Tierra Blanca y Veracruz no configuran el derecho impugnado, sino que para su operatividad normativa remiten a sus respectivos códigos hacendarios, los cuales establecen los costos que se generarán por la contribución correspondiente, por lo que al ser idénticos los preceptos para esos municipios, solicita que al aludirse al Municipio veracruzano se entiende la referencia a los doce restantes (foja 24).

  6. Indica que en el capítulo V (artículos 222 al 224) del Título Segundo, denominado “De los Derechos por servicios prestados por las dependencias y entidades municipales” del Código Hacendario para el Municipio de A., se prevén los derechos por expedición de certificados y constancias y, concretamente en el numeral 224, fracciones I, II, incisos a), b) y c), X, incisos a) y c), se encuentran las tarifas por concepto de derechos por la búsqueda y reproducción de información solicitada, por lo que pide formen parte integrante del contenido de los artículos impugnados correspondientes a los trece municipios (foja 25).

  7. Afirma que dicho precepto establece tarifas injustificadamente diferenciadas en razón a si el texto solicitado está escrito a uno o dos espacios, si es por ambas caras -o no- y prevé una tarifa relativa a la búsqueda de documentos, cuando el interesado no proporcione los datos exactos para su localización, por cada año que comprenda la búsqueda.

  8. Sostiene que, de acuerdo con el parámetro normativo que rige el ejercicio del derecho de acceso a la información, los artículos impugnados difieren del principio de gratuidad, conforme al cual únicamente puede recuperarse el costo de los materiales de entrega, envío o, en su caso, certificación, por lo que cualquier otro cobro implicaría que la autoridad está grabando la información.

  9. Además, que de conformidad con el artículo 134 constitucional, los órganos del Estado deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, lo que implica que la adquisición de los materiales por parte de los Municipios para la reproducción de información derivada del derecho de acceso a la información deba hacerse acorde a las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, entre otras.

  10. Lo anterior, porque la obtención de las mejores condiciones tiene como fin que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, como lo dispone el artículo 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

  11. Destaca que esta Suprema Corte ha determinado que para la aplicación del principio de gratuidad se requiere una motivación reforzada por parte del legislador en la que se explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento o, en su caso, de su certificación, así como la metodología que se utilizó para llegar a los mismos, es decir, que los costos de reproducción, envío o certificación se sustenten en una base objetiva y razonable.

  12. Señala que las leyes combatidas fijan cuotas por la búsqueda de información, así como tarifas diferenciadas por la reproducción de información en razón a los espacios en que hayan sido escrito los documentos -a uno o doble espacio- o si son por ambas caras -o no- de una hoja; distinción que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR