Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-09-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 223/2021)

Sentido del fallo29/09/2021 • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha29 Septiembre 2021
Número de expediente223/2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 326/2020),DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 169/202))

AMPARO EN REVISIÓN 223/2021

QUEJOSA Y RECURRENTE: ZHEO PERSONAL CALIFICADO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE ADHERENTE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA


PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: J.J.J.

COLABORÓ: MARISOL BERNAL HERNÁNDEZ





Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 29 de septiembre de 2021, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo en revisión 223/2021, interpuesto por Zheo Personal Calificado, Sociedad Anónima de Capital Variable (la quejosa o recurrente en adelante) por conducto de su apoderada, en contra de la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2020, en el juicio de amparo 326/2020 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


  1. PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:


  1. La quejosa manifestó que es una persona moral, debidamente constituida conforme a las leyes mexicanas, que se encuentra dada de alta ante el Registro Federal de Contribuyentes con las actividades económicas de suministro de personal permanente en un porcentaje del 60% y servicios de consultoría en administración en un porcentaje del 40%.


  1. Adujo que desde su constitución se ha enfocado primordialmente a brindar servicios de suministro de personal, actividad que realiza con diversos clientes, por ello el 31 de diciembre de 2019, celebró un contrato con la persona moral L.S., Sociedad Anónima de Capital Variable.


  1. El 9 de diciembre de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación.

  2. Asimismo, el 28 de diciembre de 2019, se publicó en el señalado medio de difusión oficial la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020 y sus anexos 1 y 19.


  1. SEGUNDO. Procedimiento. Demanda de amparo. La quejosa promovió juicio de amparo indirecto, mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2020 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el que señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


a) Del Congreso de la Unión, Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, la discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2019, en particular los artículos 1-A, fracción IV, 5, fracción IV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 27, fracciones V y VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


b) D.P. de la República, la iniciativa, expedición, promulgación y orden de publicación del decreto señalado en el numeral anterior.


c) De la Jefa del Servicio de Administración Tributaria, la expedición, promulgación y orden de publicación de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020 y sus anexos 1 y 19, específicamente la regla 11.4.18. publicada en el referido medio de difusión oficial el 28 de diciembre de 2019.


d) De todas las autoridades antes precisadas en el ámbito de sus respectivas competencias, la unidad jurídica indisoluble conformada por el decreto mencionado en el inciso a) y la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020 y sus anexos 1y 19.


  1. La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 5, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, narró los antecedentes del acto reclamado e hizo valer los conceptos de violación que consideró pertinentes.


  1. Trámite de la demanda de amparo. Mediante proveído de 25 de febrero de 2020, previo requerimiento, la Jueza Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México registró la demanda de amparo con el número de expediente 326/2020 y la admitió a trámite, solicitó a las autoridades responsables rindieran su informe justificado y señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


  1. Una vez rendidos los informes de las autoridades responsables, el 1 de septiembre de 2020 la jueza del conocimiento inició la audiencia constitucional.


  1. Sentencia del juicio de amparo. El 10 de septiembre siguiente, la Jueza Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado por la quejosa.


  1. En el considerando tercero tuvo por ciertos los actos reclamados al Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, así como del Presidente de la República, consistentes, respectivamente, en la iniciativa, discusión, aprobación, expedición, promulgación y orden de publicación de los artículos 1-A, fracción IV, 5, fracción IV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y 27, fracciones V y VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. De igual manera, tuvo por cierto el acto atribuido a la Jefa del Servicio de Administración Tributaria, relativo a la regla 11.4.18. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio de 2020.


  1. En el considerando cuarto analizó las causas de improcedencia hechas valer, desestimando la relativa a la omisión legislativa, en virtud de que no se reclamaron omisiones dentro del sumario federal, de ahí que el motivo de inejercitabilidad de la acción fuera ineficaz al sustentarse en una premisa inexacta.


  1. Calificó de ineficaz la relativa a la falta de interés jurídico de la quejosa para impugnar los numerales controvertidos, toda vez que contrario a lo alegado por las autoridades responsables, con las documentales exhibidas demostró su interés jurídico, al ser destinataria del sistema normativo, en consecuencia, aquel sí le causaba perjuicio con la reforma reclamada porque era destinataria, en tanto que su actividad comercial la colocaba como sujeto de la obligación tributaria.


  1. Desestimó la referente a la falta de concreción de los efectos jurídicos al advertir que la autoridad responsable pretendía evidenciar la imposibilidad de dar efectos jurídicos a la hipotética concesión del amparo, en virtud de que lo hizo depender del estudio del fondo del asunto, al señalar que con ello se intentaba que la quejosa incumpliera con su obligación de contribuir al gasto público.


  1. Finalmente, por lo que respecta a la causa de improcedencia invocada por las autoridades responsables en la que adujeron ausencia de conceptos de violación, no les asistió razón dado que el ejercicio de la acción comprende a todos los numerales en comento como parte de un sistema, pues bastaba la expresión de los argumentos de inconstitucionalidad de la imposición del deber de retener y enterar la contribución para que quedara satisfecho el requisito, motivo por el cual declaró infundada dicha causa de improcedencia.


  1. En el considerando sexto estudió los argumentos relacionados con el principio de proporcionalidad legislativa, para lo cual acudió a la exposición de motivos del decreto impugnado, arribando a la conclusión de que la reforma de mérito respondió a la necesidad de implementar otro tipo de control para garantizar la recaudación del impuesto al valor agregado causado por las contraprestaciones derivadas de la subcontratación, es decir, ante la falta de eficacia recaudatoria de las anteriores previsiones fiscales, relacionadas con la entrega de documentos y la implementación de un sistema para ello, actualmente, se ordenó un nuevo sistema recaudatorio.


  1. De esa forma, la previsión legal relacionada con la instauración de la retención del 6%, aunque después disminuyó dicho porcentaje en el Resolución Miscelánea Fiscal para el 3%, en virtud de que la finalidad de la norma fiscal, en términos del propio artículo 31, fracción IV, constitucional, en su vertiente de principio de destino al gasto público, se traducía en la efectiva recaudación para la satisfacción de las necesidades públicas. Por ello, no solo era una facultad sino un deber del legislador implementar sistemas jurídicos que garantizaran la recaudación.


  1. Por lo que hace a los argumentos relativos a la violación del principio de seguridad jurídica determinó que la subcontratación prevista en la ley fiscal impugnada tenga elementos diferentes a la definición que al respecto se contiene en materia laboral, como es la cuestión de disposición o jerarquía de personal, dado que ésta y no en aquella es la especializada en la materia. Elementos todos ellos que, evidentemente, son suficientes para advertir cuando un hecho se subsume en una subcontratación para efectos fiscales.


  1. Además, en el propio artículo 1-A, fracción IV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, prevé que en todos los supuestos de la retención se aplicará el 6%; aun cuando la regla miscelánea fiscal reclamada, prevé...

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